SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0270/2006-R

Fecha: 22-Mar-2006

i)

El Fiscal General de la República recurrido, Pedro Gareca Perales, presentó informe escrito (fs. 267 a 280), señalando lo siguiente: i) si bien la Ley 1469, de 19 de febrero de 1993 (anterior Ley del Ministerio Público) en su art. 128 prescribió sobre la carrera fiscal y la definió, no es menos cierto que también contempló en las disposiciones finales y transitoria segunda, la continuidad de funciones al disponer que en tanto se organicen el escalafón y la carrera fiscal, los fiscales en ejercicio continuarían desempeñando sus funciones para las que habían sido designados hasta la finalización de su período, de lo que se colige que no existía aún carrera fiscal ni escalafón, situación que quedó ratificada al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en sus disposiciones transitorias primera y segunda, siendo imprescindible referirse en el caso concreto a la disposición final cuarta de la referida Ley que instituyó a los fiscales adjuntos otorgando facultad al Fiscal General de la República para que los designe con carácter eventual y por tiempo determinado de un año, previendo la prórroga en sus funciones durante la implementación del Código de procedimiento penal; ii) los representados de la recurrente, Jeannette Teddy Fernández Postigo, Alex Rolando Viscarra Gonzáles, Norma Isabel Osinaga Gutiérrez y Nivia Torrez Arandia, fueron nombrados como fiscales adjuntos en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LOMP, siendo designados con carácter eventual y transitorio por un tiempo fijo y determinado de doce meses, cumplido el plazo de su designación fue sucesivamente prorrogado por períodos adicionales de tres meses, un año y seis meses respectivamente y a cuyo fenecimiento se agradecieron sus servicios; consecuentemente, queda desvirtuado que los memorandos de agradecimiento de servicios sean una destitución ilegal, menos una restricción de los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte recurrente, pues al contrario quedó demostrado que la Fiscalía General procedió conforme a ley, sin incurrir en actos ilegales lo que determinaría la improcedencia de la acción tutelar, así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0554/2005-R, de 20 de mayo, pronunciada en un caso similar y que es aplicable al caso presente por el carácter vinculante de los fallos constitucionales y la obligatoriedad de su cumplimiento, por lo mismo se hace innecesario entrar a mayores consideraciones respecto a la impugnación de la Resolución 59/2005 así como la designación de la Fiscal Adjunta  a la Fiscalía General de la República al ser la misma legal, de la misa forma los demás cuestionamientos referidos a los Tribunales de Concurso y la convocatoria 001/2005 de acceso a la carrera fiscal, en función a lo determinado en la citada Sentencia Constitucional; iii) si bien es cierto que entre el 21 de junio de 2001, fecha de designación de algunos de los representados del recurrente como fiscales adjuntos, hasta el agradecimiento de sus servicios en abril de 2005 fueron reasignados y desplazados como fiscales de materia I y II, no es menos evidente que las últimas designaciones y prórrogas del plazo de designación fueron como fiscales adjuntos, situaciones que no fueron objetadas oportunamente, consintiendo libre y expresamente la eventualidad de sus funciones y el plazo fijo y determinado de su designación, constituyéndose ello en otra causal de improcedencia del recurso por actos libres y expresamente consentidos; iv) de acuerdo a los arts. 87 y 89 de la LOMP, la carrera fiscal es el sistema que establece la designación y permanencia  de los fiscales en el Ministerio Público, comprendiendo a los fiscales de distrito, de materia y asistentes, siendo por tanto un régimen que sólo ampara a los citados funcionarios no estando incluidos en él los demás servidores que prestan funciones en el Ministerio Público como los funcionarios administrativos quienes deben estar sujetos a la carrera administrativa fiscal prevista por los arts. 98 y 99 de la LOMP; en consecuencia, los representados de la recurrente Francisco García Ángelo, Jorge Marcelo Zeballos Panduro y Onni Annas Bascopé que ejercieron funciones de Auxiliar Legal III, Auxiliar y Chofer Mecánico Distrital, pertenecen a ese ámbito administrativo, es así que por razones de reestructuración institucional y con facultad legal se procedió al agradecimiento de sus servicios mediante memorandos de 25 de abril de 2005, toda vez que la citada carrera administrativa fiscal contiene un vacío legal en cuanto a su reglamentación, por lo que corresponde seguir el lineamiento asumido por la SC 0888/2005, de 1 de agosto, que ha establecido que la carrera administrativa en el Ministerio Público debe ser reglamentada en el marco del Estatuto del funcionario público; siguiendo esa línea en el presente caso los citados mandantes del recurrente fueron designados sin un previo proceso de dotación de personal, por consiguiente son funcionarios eventuales, como efectivamente se señala en sus memorandos de nombramiento, por tanto no gozaban del derecho a la estabilidad laboral prevista por el Estatuto del funcionario público, por lo que su retiro del Ministerio Público no vulneró ningún derecho invocado en el recurso. Por lo expuesto solicitó la improcedencia del recurso interpuesto

Los apoderados de las autoridades recurridas ratificaron el informe escrito y lo ampliaron en sentido de que de los representados de la recurrente cuatro fueron fiscales y tres administrativos, constando en los antecedentes del recurso que los funcionarios administrativos nunca efectuaron ningún reclamo, habiendo sido pronunciada la Resolución 137/2005 debido a los reclamos de los otros mandantes de la recurrente.