SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

a)

Finalmente, señala que se suprimieron los siguientes derechos: a) a la seguridad jurídica por manifiesta vulneración al Reglamento Electoral interno y principalmente al art. 19 del Estatuto Orgánico de MUSEPOL; b) a reunirse y asociarse para fines lícitos, por cuanto como socio tiene derecho a participar en los cargos directivos de la indicada Institución, aduciendo que el Comité Nacional Electoral, antes, durante y posterior a las elecciones cometió actos ilegales; c) a la seguridad social, por cuanto el Tribunal Nacional Electoral, no cumplió con el Estatuto Orgánico de MUSEPOL, con el Reglamento Electoral ni con su misma convocatoria a elecciones generales; d) al escrutinio público, toda vez que el Comité Nacional Electoral vulneró flagrantemente principios democráticos establecidos en el art. 219 de la CPE referido al escrutinio público, limitándose a presentar un informe del cómputo sin que se hayan recontado los votos uno por uno; y e) a formular peticiones individual y colectivamente, puesto que -a decir suyo- al expedir la Resolución ilegal 05/05 de 7 de junio de 2005, le hubiera evitado plantear el presente recurso, si hubiera obrado correctamente inhabilitando legalmente al candidato Freddy Zabala Padilla.

El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda interpuesta, añadiendo que: a) el recurrente juntamente con integrantes de otras fórmulas en su oportunidad, impugnó las elecciones efectuadas el 8 de julio, así como la candidatura de Freddy Zabala Padilla; habiendo el Comité Nacional Electoral rechazado dichas impugnaciones mediante Resolución 016/05, con el argumento de que conforme prevé el  art. 19 del Estatuto Orgánico de la MUSEPOL no hubo continuidad en el cargo directivo; b) por otra parte, -a decir suyo- “modificando su petitorio” (fs.  201 vta.), solicitó se anule las elecciones de 8 de junio del periodo 2005-2006 y se conmine a  que un nuevo Comité Nacional Electoral emita una nueva Convocatoria a elecciones con la finalidad de reponer los actos ilegales y las omisiones indebidas, disponiéndose la inhabilitación del Presidente del Directorio Zabala y como consecuencia se disponga se dé cumplimiento al art. 21 del Estatuto Orgánico de la MUSEPOL, que señalaba que el recurrente sea designado como ganador, por haber ocupado el segundo lugar.

Freddy Zabala Padilla, mediante memorial presentado el 8 de agosto de 2005 (fs. 173 a 175) señaló que: a) el recurso de amparo dirigido contra la Resolución 05/05, de 7 de junio de 2005, fue interpuesto durante tres veces con los mismos argumentos y contra las mismas autoridades, existiendo en esos casos identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que el presente amparo debe ser declarado improcedente; b) en el proceso electoral de referencia existía un plazo común y perentorio para que las fórmulas puedan denunciar aspectos concernientes a la inhabilitación de los candidatos que no cumplían con las condiciones para ser elegibles, conforme lo estipula el art. 13 de la convocatoria a elecciones generales de la MUSEPOL, en el caso concreto, el recurrente, no presentó impugnación alguna, observando extemporáneamente la Resolución 05/05 emitida por el Comité Nacional electoral, resolución que no afectaba  de forma directa ni indirecta al actor puesto que resolvió el recurso presentado por el representante  de la Fórmula “Centinela Policial” y   Angel Sevillano Villavicencio Delgado, existiendo falta de legitimación activa para interponer este recurso; c) no se lesionó el derecho a la seguridad jurídica del recurrente por cuanto las elecciones de la MUSEPOL fueron realizadas sin contravenir al régimen jurídico al que está sometida la Policía Nacional, como son la Ley Orgánica de la Policía Nacional, el Reglamento Electoral de la MUSEPOL, el Estatuto Orgánico de MUSEPOL, y mucho menos la Constitución Política del Estado.

Asimismo, mediante memorial de 9 de agosto de 2005 (fs. 195) los demás miembros electos de la Directiva de MUSEPOL gestión 2005-2006, en su condición de terceros interesados al haber ganado dicha elección, señalaron que fueron elegidos en forma legal, solicitaron estar a derecho en el amparo presentado por el recurrente por ser los directamente afectados, por haber ganado las elecciones.

          Dicha impugnación fue rechazada por Resolución 016/05, de 13 de julio de 2005 (fs. 67 a 68), por no adjuntar prueba documental conforme lo exigido en el art. 17 inc. l) del Reglamento Electoral, con el argumento de que: a) “De acuerdo a lo establecido por el Reglamento Electoral en su art. 33 inc. d) para inhabilitar la candidatura de cualquier fórmula debe existir cuenta pendiente ejecutoriada, hecho que de acuerdo al certificado expedido por el Depto. Administrativo de la MUSEPOL, a la fecha no se ha emitido sentencia con relación a lo denunciado”; b) “ con referencia a la reelección este punto fue sustanciado ampliamente en la impugnación por el mismo hecho presentado por el señor Cnl. DESP. Armando Figueredo Pizarroso en el cual se aclaró que la figura planteada procede cuando una administración es consecutiva de otra que en el caso concreto no procede”.

El recurrente denuncia la vulneración a sus derechos a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, a la petición, a la seguridad social y al escrutinio público, señalando que: a) dentro del proceso electoral para la renovación del Directorio gestión 2005-2006 de la MUSEPOL, los miembros del Comité Nacional Electoral recurridos, mediante Resolución 05/05, de 7 de junio de 2005, habilitaron ilegalmente al candidato Freddy Zabala Padilla, por la fórmula “Contra la corrupción por el bien de todos”, no obstante que el representante de la fórmula “Centinela Policial” presentó una denuncia de impedimento contra dicho candidato aduciendo la existencia de un proceso ordinario de responsabilidad civil en su contra y la inobservancia del art. 19 del Estatuto Orgánico de la MUSEPOL, toda vez que dicho postulante fue presidente del Directorio de la MUSEPOL durante dos gestiones consecutivas (1997-1999 y 1999-2002), por lo que no podía postularse nuevamente; b) infringieron el art. 9 del Reglamento Electoral que señala que el Comité Nacional Electoral ejercerá funciones durante noventa días desde su conformación, sesenta antes y treinta después de las elecciones, pudiendo por circunstancias extraordinarias extender su periodo por 30 días adicionales de forma improrrogable y justificada; por cuanto dicho Comité fue posesionado y reconocido el 25 de enero de 2005 y hasta la fecha de interposición del presente amparo (29 de julio de 2005) permanecen en esas funciones; c) el cómputo general de votos a nivel nacional no se realizó los días 21 y 22 de julio; por el contrario, los delegados de las diferentes fórmulas solamente fueron informados de los resultados finales, no obstante que su Presidente aceptó y se comprometió a la apertura y al escrutinio de mesas voto por voto; denotándose una abierta parcialización con la fórmula “Contra la corrupción por bien de todos” del Cnl. Freddy Zabala Padilla; conforme se evidencia del Acta notarial de 21 de julio de 2005; d) las actas regionales no estaban firmadas por los Delegados de mesa, las ánforas eran de cartón y no contaban con precintos de seguridad, ni candados como manda el Reglamento Electoral y la convocatoria; así como no se pudo advertir si las papeletas de sufragio tenían numeración continúa, no repetida a nivel nacional, tal como manda el art. 28 del Reglamento Electoral, que tiene por finalidad evitar el fraude electoral; por lo que no se sabe si el tribunal electoral incurrió en esta transgresión o no. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.