SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R

Fecha: 28-Mar-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de julio de 2005 (fs. 75 a 82) el recurrente asevera que el Comité Nacional Electoral mediante Resolución 04/05, de 13 de mayo de 2005 convocó a elecciones generales para renovar el directorio de la MUSEPOL gestión 2005 a 2006; por ello, el 6 de junio de 2005, dentro del plazo previsto en la convocatoria, la fórmula “Centinela Policial” presentó una denuncia de impedimento contra el candidato Freddy Zabala Padilla, por tener un proceso ordinario de responsabilidad civil y porque su postulación era contraria a lo previsto por el art. 19 del Estatuto Orgánico de la MUSEPOL que señala que los miembros del Directorio ejercerán sus funciones por dos años, pudiendo ser reelegidos solamente por otro periodo, toda vez que dicho postulante fue presidente del Directorio de la MUSEPOL durante dos gestiones consecutivas (1997-1999 y 1999-2002), por lo que su nueva postulación y luego su elección vulneraba dicha norma; sin embargo, el Comité Nacional Electoral incurriendo en actos ilegales y omisiones indebidas mediante Resolución 05/05, de 7 de junio de 2005, lo habilitó ilegalmente como candidato en las elecciones, con el argumento de que la reelección de dicho candidato no era consecutiva de una gestión anterior, sustentando dicho criterio en la doctrina que es simple fuente del Derecho y contraria a lo dispuesto en la ley que es la que debe cumplirse obligatoriamente; Resolución que además no tuvo en cuenta los fundamentos y pruebas de dicha impugnación, y a cuya consecuencia desconoció lo previsto en el art. 19 del Estatuto Orgánico de MUSEPOL, el art. 2 del Estatuto Electoral que determina el principio de imparcialidad y los arts. 21 y 24 de dicho Reglamento que determinan la responsabilidad compartida del Comité Electoral a los efectos que emerjan por impugnaciones al proceso electoral.

Agrega que los recurridos, también infringieron el art. 9 del Reglamento Electoral que señala que el Comité Nacional Electoral ejercerá funciones durante noventa días desde su conformación, sesenta antes y treinta después de las elecciones, pudiendo por circunstancias extraordinarias extender su periodo por treinta días adicionales de forma improrrogable y justificada; por cuanto dicho Comité fue posesionado y reconocido el 25 de enero de 2005 y hasta la fecha de interposición del presente amparo (29 de julio de 2005) permanecen en esas funciones.

Señala que de acuerdo a la convocatoria y a su cronograma, el cómputo general de votos a nivel nacional debía realizarse los días 21 y 22 de julio; sin embargo, los delegados de las diferentes fórmulas notificados para este acto, de manera extraña e irregular solamente fueron informados de los resultados finales, no obstante que su Presidente aceptó y se comprometió a la apertura y al escrutinio de mesas voto por voto; vulnerándose el escrutinio público, denotándose una abierta parcialización con la fórmula “Contra la corrupción” de Freddy Zabala Padilla; conforme se evidencia del acta notarial de 21 de julio de 2005. Asimismo, indica que se pudo advertir que las actas regionales no estaban firmadas por los Delegados de mesa, las ánforas eran de cartón y no contaban con precintos de seguridad, ni candados como manda el Reglamento Electoral y la convocatoria. Finalmente aseveró que por el “carisma secreto” no se pudo advertir si las papeletas de sufragio tenían numeración continúa, no repetida a nivel nacional, tal como manda el art. 28 del Reglamento Electoral, que tiene por finalidad evitar el fraude electoral; por lo que no se sabe si el tribunal electoral incurrió en esta transgresión o no.