SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
i)
Las autoridades recurridas, miembros del Comité Nacional Electoral de MUSEPOL en su informe cursante de fs. 156 a 159, así como en el emitido en la audiencia pública de amparo cursante de fs. 202 vta. a 204 señalaron que: i) en estricto cumplimiento a la Resolución 12/05, de 18 de abril emitida por la Sala Civil Segunda que resolvió el amparo interpuesto por el José Avalos Vera contra el Comité Nacional Electoral, así como por el memorando 0232/05 emitido por el Comando General de la Policía Nacional, el Comité Nacional Electoral convocó a elecciones generales para la renovación del Directorio 2005-2006 de la MUSEPOL; ii) la fórmula “Centinela Policial” presentó impugnación a la candidatura del Freddy Zabala Padilla -representante de la fórmula “Contra la corrupción por el bien de todos”- señalando que fue inobservada la norma prevista en el art. 19 del Estatuto Orgánico, impugnación que fue rechazada por el Comité Nacional Electoral mediante Resolución 05/05, de 7 de junio de 2005, con el argumento de que dicho postulante no formó parte del último Directorio de la gestión 2002-2004 por lo que no se trataba de reelección, porque no era consecutiva de otra, habiendo sido aceptada dicha Resolución luego de que el representante de la fórmula “Centinela Policial” envió una carta exigiendo la complementación y enmienda sobre la impugnación realizada; iii) con relación a que Freddy Zabala Padilla, no podía ser candidato en virtud a lo dispuesto por el art. 33 inc. c) del Reglamento Electoral que prevé “No podrán ser candidatos los que tengan cuentas pendientes ejecutoriadas por malos manejos administrativos o apropiación indebida de fondos de reparticiones de la Policía Nacional o en entidades descentralizadas como la MUSEPOL, CUMPLO, SEMEN COVIPOL Y ANSCLAPOL”; se tiene que es un aspecto que no fue demostrado por el recurrente, por el contrario se evidencia que contra dicho candidato no existe sentencia ejecutoriada por la cual se establezca responsabilidad del impugnado; iv) el 13 de julio de 2005, mediante memorial suscrito ante Notario de Fe Pública el recurrente y Alfredo Pereira Vergara impugnaron a la fórmula ganadora encabezada por Freddy Zabala Padilla, señalando en su petitorio similares fundamentos de hecho y derecho relacionados con el art. 19 del Estatuto Orgánico y art. 33 del Reglamento Electoral; sin embargo, no presentaron ninguna prueba sobre el proceso judicial o sentencia que demuestre la responsabilidad del impugnado; por lo que el Comité Nacional electoral mediante Resolución 016/05 de 13 de julio de 2005, rechazó la señalada impugnación; v) con relación al sufragio y escrutinio público programado para el 21 y 22 de julio de 2005, éste le fue notificado en forma regular al recurrente; en cuyo acto en ningún momento fue vulnerado el derecho a la petición de ninguno de los presentes ya que los mencionados hicieron uso de la palabra para presentar denuncia sobre actos ilegales que se habrían presentado en la mesa 17; sin embargo, se les recordó que las denuncias que se presentaron en ese momento no fueron realizadas en el plazo previsto en el cronograma de actividades que era el 11 y 12 de julio de 2005; además el propio recurrente confesó que el acto de recuento de votos fue totalmente público, lo que demuestra que no existió por parte del Comité Nacional Electoral vulneración alguna al escrutinio público tal como consta en el acta de 21 de julio de 2005 emitida por el Notario de Fe Pública de Primera Clase; vi) las ánforas empleadas en el plebiscito, eran las mismas que se utilizaron por la Corte Nacional Electoral en las elecciones municipales; y las papeletas electorales, estaban debidamente numeradas; vii) el 15 de junio de 2005, el recurrente juntamente con otros candidatos suscribió un compromiso electoral, en el que se señaló que cualquiera sea la fórmula ganadora, la misma será respetada sin objeción alguna, es decir existe un acto consentido que supone la improcedencia del amparo; vii) finalmente, señalaron que el recurrente ya presentó un recurso similar el 12 de abril de 2005, expediente signado con el número 11484-23 RAC que fue rechazado por Resolución de 22 de abril de 2005 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que demuestra de forma contundente que existe identidad de objeto, sujeto y causa, Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- III.2. Necesidad de un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada
- III.3. La problemática en examen
- APRUEBA