SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0287/2006-R
Fecha: 28-Mar-2006
III.3. La problemática en examen
Los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados, son aplicables al caso que se examina, en razón de que por la lectura del contenido del recurso, se evidencia que la demanda interpuesta por el recurrente no cumple con los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que no existe relación de causalidad entre los hechos que le sirven de fundamento, con los derechos y garantías supuestamente lesionados o que considera restringidos y la estricta relación de causalidad entre estos últimos con el petitorio de la causa; por cuanto, en ese orden, si bien el actor expuso con claridad los hechos que sirven de fundamento a su demanda relacionadas a supuestos actos ilegales y omisiones indebidas que hubieran cometido los miembros del Comité Nacional Electoral dentro del proceso electoral para la renovación del Directorio gestión 2005-2006 de la MUSEPOL; sin embargo, invoca la lesión por una parte, al derecho a la seguridad social, asegurando que “(...) el Tribunal Nacional Electoral, no cumplió con el Estatuto Orgánico de la MUSEPOL, con el Reglamento Electoral ni con su misma convocatoria a elecciones generales” (sic), que de manera alguna corresponde a los hechos alegados concernientes al proceso electoral que impugna; y por otra considera lesionado el “derecho” al “escrutinio público”; cuando éste no tiene el carácter de fundamental; para finalmente solicitar incongruentemente “se anulen las elecciones convocadas para la renovación del Directorio de la MUSEPOL (...) y en consecuencia conminen a que un nuevo Comité Nacional Electoral emita una nueva convocatoria a elecciones del Directorio de la MUSEPOL (...); así como se disponga la inhabilitación del postulante Freddy Zabala Padilla, cabeza de la fórmula 'Contra la Corrupción y por el Bien de todos'; declarando ganador de las elecciones a la fórmula que ha ocupado el segundo lugar”, que resulta ser la fórmula a la que pertenece el actor; sin tener en cuenta que la petición de la nulidad de un proceso electoral, por transgresión a sus normas internas que supongan la lesión a derechos fundamentales implicaría retrotraer el mismo a su inicio, es decir, al momento en que se convocó a elecciones, por lo que no se puede pretender alternativamente a ello, se declare ganador de las elecciones impugnadas de nulas al que obtuvo el segundo lugar. Consecuentemente, queda claro que el actor, no definió o delimitó con precisión, el petitorio del amparo que solicita (petitum), siendo que “(...) el objeto de un proceso, de mayor exigencia en el proceso constitucional se encuentra definido por las declaraciones que, en concreto, se solicitan a la administración de justicia (petitum), el que no debe ser contradictorio ni confuso, (...); toda vez que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal está vinculado al mismo; esto es, está obligado a otorgar solamente lo que se le ha pedido; ello justifica la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven de fundamento, lo cual está orientado a facilitar al juez o tribunal del recurso, a conocer los hechos motivantes del mismo y formar una convicción clara y precisa sobre la lesión al derecho o garantía invocado (...)” (SC 954/2005-R, de 16 de agosto).
Sobre el particular, este Tribunal a través de la SC 274/2005-R, de 30 de marzo, enseña que: "(…) Esta exigencia tiene superlativa importancia, entre otros aspectos por lo siguiente: 1) tiene por objeto determinar, si tal hecho o conducta, está dentro del ámbito de protección que brinda el amparo constitucional; pues la protección reforzada que otorga este recurso no es para cualquier clase de lesión que pudiera invocarse; sino sólo para lesiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; (...) 3) finalmente, la exigencia de que el actor precise el amparo que solicita, se halla directamente vinculada al objeto del recurso o causa petendi, la cual debe estar también revestida de claridad y precisión, a objeto de que la resolución que emita el órgano jurisdiccional que conoce y define el recurso guarde congruencia con lo que se pide (petitium del recurso) (…)".
Por lo expuesto, se concluye que el recurrente, interpuso el presente recurso sin cumplir con los requisitos de contenido previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, cuya inobservancia, debió merecer el rechazo in límine del recurso por el Tribunal de amparo; es decir, sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a ese defecto que es insubsanable, a diferencia de los requisitos de forma cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citados; corresponde declarar su improcedencia, dado que la inexistencia del estricto nexo de causalidad entre los requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada; determina que el juez o tribunal de amparo, así como este Tribunal en etapa de revisión, estén impedidos de remediar ese defecto en la demanda; lo cual hace improcedente el presente recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- i)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1.Sobre los requisitos de admisión de forma y de contenido de inexcusable cumplimiento en la presentación del recurso de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- III.2. Necesidad de un estricto nexo de causalidad entre los tres requisitos de admisibilidad de contenido (art. 97.III, IV y VI de la LTC), como presupuesto esencial previo a resolver la problemática jurídica planteada
- III.3. La problemática en examen
- APRUEBA