SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006

Fecha: 10-Abr-2006

a)

Sandro Stefano Giordano García, en su condición de Presidente del Congreso Nacional, por memorial presentado el 5 de diciembre de 2005, cursante de fs. 150 a 153 vta., expuso los siguientes fundamentos: a) la corrupción imperante en el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) e Instituto Nacional de Colonización (INC), la emisión de títulos afectados por vicios de nulidad absoluta, el latifundio, las sobreposiciones y las ubicaciones geográficas totalmente desplazadas de las propiedades agrarias, fueron producto de la incipiente tecnología utilizada por las instituciones, así como de la falta de idoneidad de sus administradores, lo cual causó reacción social dando lugar a la intervención de dichas instituciones; b) como producto de varios años de concertación se emitió el Decreto Supremo (DS) 23331, de 24 de noviembre de 1992, que dispuso la intervención del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hasta que se concluyera un informe sobre los problemas de superposición, latifundio, comercio ilegal de la tierra, loteamientos clandestinos, reversiones dolosas y fraudulentas, así como procesos de titulación viciados de nulidad. Asimismo, se emitió el DS 23418, de 10 de marzo de 1993, que ordenó ampliar la intervención hasta cumplir con los objetivos señalados por el DS 23331, facultando a la Comisión interventora a revisar los expedientes de dotación, consolidación y adjudicación de fundos agrarios por titular y titulados a partir de la mediana propiedad. Ante estos antecedentes en febrero de 1995, luego de una masiva marcha que culminó en la ciudad de La Paz, el Gobierno convocó a todos los sectores sociales y productivos para que participen de la formulación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que bajo el principio de que lo “nulo es revisable”, legisló el tema agrario, alcanzándose consenso en la primera reunión sobre la creación del Servicio Nacional de Reforma Agraria (SNRA), la Comisión Agraria Nacional (CAN), la descentralización de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Judicatura Agraria, habiéndose sobre esta última acordado que sea independiente como instancia jurisdiccional única en materia de conflictos relativos a la administración de la tierra, por lo que el 18 de octubre de 1996, se la creó como órgano de administración de justicia agraria con competencia y jurisdicción para la resolución de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria; c) la interpretación efectuada por el incidentista del art. 175 de la CPE, es sesgada, puesto que éste debe ser interpretado en todo su contexto para establecer la ratio legis del Constituyente respecto al régimen agrario, por lo que debe realizarse una interpretación contextualizada de los arts. 7 inc. i), 16, 22, 165, 166, 167 y 176 de la CPE, que consagran principios fundamentales que deben ser reconocidos con primacía respecto a otras normas, como lo establece la doctrina constitucional respecto a la validez y jerarquía constitucional, y en este sentido no existe infracción de la norma constitucional, puesto que la propiedad agraria debe cumplir una función social por mandato constitucional así como de acuerdo a los principios de la reforma agraria en Bolivia; d) las normas demandadas se encuentran en concordancia con los principios referidos y no son contrarias a la Constitución Política del Estado, cuyo art. 175 está implícitamente referido a los títulos ejecutoriales emitidos legalmente que no tienen relación con la competencia del TAN para conocer la nulidad de los mismos, puesto que las atribuciones del Servicio de Reforma Agraria son eminentemente administrativas, toda vez que la improcedencia de ulterior recurso prevista por la norma constitucional, se refiere a la sede administrativa y de ninguna manera a la actividad de control jurisdiccional, es así que la emisión de un título ejecutorial constituye un acto administrativo que puede ser impugnable en la vía jurisdiccional, y en este sentido se consideran irrevisables los títulos legítima y legalmente otorgados, pero de ninguna manera los títulos ejecutoriales otorgados sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, los cuales al tener vicios insubsanables no tienen validez alguna, por lo tanto deben ser pasibles de nulidad absoluta, en virtud al principio de que lo nulo es revisable; e) la aplicación de las normas impugnadas, no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídico consumado, sino la mera declaración de una nulidad preexistente. En este contexto, el art. 36.2 con relación al art. 50 de la LSNRA, que otorga al TAN la facultad anulatoria de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que les hubieran servido de base tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, atribución que se funda en la más pura doctrina procesal, puesto que la nulidad emerge de un vicio preexistente y de conformidad a las normas jurídicas que regían al momento de la emisión, correspondiendo por ello al juez declarar la nulidad; f) el reconocimiento de la Judicatura Agraria plasmado en el art. 176 de la CPE, de conformidad a la reserva legal que se encuentra legislada por el art. 36 de LSNRA, resulta una afirmación de la competencia del TAN, para conocer entre otros las nulidades de títulos ejecutoriales, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas, competencia que guarda correspondencia con el art. 50 de la LSNRA, el cual establece los casos en los que los títulos ejecutoriales se encuentran viciados de nulidad, ya sea por estar viciada la voluntad del administrador, por error esencial, ausencia de causa y violación de leyes aplicables, hechos que no los crea la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni su Decreto reglamentario, sino que siempre han estado presentes como parte indisoluble de cada trámite llevado en contravención a las normas que los regían, por lo que en definitiva el desconocimiento de la competencia del TAN constituiría un atentado contra la seguridad jurídica y el debido proceso, así como al mismo derecho a la propiedad y sus limitaciones consagrados por nuestra Constitución Política del Estado; g) el legislador ha tomado en cuenta la ratio legis y los principios de la Ley de Reforma Agraria, siendo por esta razón que para determinar la nulidad, se debe establecer en primera instancia el cumplimiento de los fines del proceso de reforma agraria, como ser los mandatos constitucionales previstos por los arts. 166 y 167 de la CPE; en virtud de los cuales el Tribunal Agrario puede establecer la nulidad de los títulos ejecutoriales; y h) manteniendo el principio de irretroactividad de la ley previsto en el art. 33 de la CPE para las situaciones jurídicas posteriores a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es atendible la facultad de revisión de los títulos ejecutoriales por el TAN, pues lo contrario implicaría un atentado a la seguridad jurídica porque se estarían encubriendo actos ilegales o fraudulentos, dado que cualquier inescrupuloso podría hacer aparecer un título ejecutorial bajo el argumento de que no podría ser revisado, y con ello se arrogaría derechos inexistentes en desmedro del Estado y la colectividad. Con estos fundamentos y señalando que la competencia para declarar la nulidad de un título ejecutorial establecida por los arts. 36.2, 49.I y 50 de la LSNRA, no vulneran el art. 175, de conformidad a la línea jurisprudencial establecida a través de las SSCC 11/2002, de 5 de febrero y 85/2002, de 3 de octubre, solicita se declare la constitucionalidad de dichas normas.