SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006

Fecha: 10-Abr-2006

III.2.

III.2.   Establecida como está la permisión de revisar los títulos ejecutoriales, luego de la correcta interpretación del art. 175 de la CPE, no corresponde realizar una nueva interpretación de esta norma, como tampoco referirse a la doctrina sobre la validez que implica un acto administrativo sin vicios de nulidad al igual que un acto administrativo emergente de un procedimiento irregular, como sus consecuencias, pues de la jurisprudencia glosada se tiene que dichas cuestiones ya han sido tratadas por este Tribunal. En este entendido, lo que cabe es transcribir las normas citadas como inconstitucionales, para luego contrastarlas con la interpretación del art. 175 citado realizada por este Tribunal en la SC 0011/2002.

2.  Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; (…)”.

I.   La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado  y los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a ley. (…)”.

III.   Si la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes casos:

2.     Cuando las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas, y,

VI.     Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados.

         Las normas citadas, como bien manifiesta el recurrente, constituyen todo un régimen jurídico en materia de nulidad de títulos ejecutoriales, pero que en su criterio vulneran el mandato del art. 175 de la CPE; sin embargo esta inconstitucionalidad demandada, queda desvirtuada, puesto que el mandato constitucional en la interpretación realizada por esta corporación encargada del control de la constitucionalidad, admite la revisión de dichos títulos ejecutoriales por las razones jurídico doctrinales que ampliamente se expusieron en la SC 0011/2002, de manera que alegar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en base a que el art. 175 reconoce al título ejecutorial una “verdad jurídicamente averiguada” que no admite ninguna especulación, que constituye calidad de cosa juzgada que supone la inimpugnabilidad del mismo por tener calidad de cosa juzgada material, siendo imposible que sea revisado en cualquier otro proceso y que además no admite ningún otro recurso, no es sustentable jurídica ni doctrinalmente, por lo siguiente: