SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Fecha: 10-Abr-2006
i)
En el memorial de 8 de agosto de 2005 (fs. 93 a 96), el recurrente manifiesta que la sentencia que dicte el TAN (en el proceso agrario que motiva el recurso), necesariamente deberá basarse en las normas “36 numeral 2), 50 parágrafo I numeral 1 literales a. y c., parágrafo II literales b. y c. y parágrafo III” de la LSNRA, porque la pretensión de los demandantes es lograr que se declare la nulidad del Título Ejecutorial 384319 “A” que ampara su derecho de propiedad sobre 705.5717 hectáreas de terreno en la propiedad “Mallasilla”, y sobre estas normas y las del art. 49 de la misma Ley, no sólo que tiene duda razonable sino el absoluto convencimiento de que al incorporar todo un régimen jurídico en materia de nulidad de títulos ejecutoriales, vulneran el art. 175 de la CPE, de cuyo segundo parágrafo -afirma- se derivan tres efectos jurídicos del título ejecutorial, que son: i) es definitivo, porque expresa y materializa una situación jurídica concluida, siendo la verdad jurídicamente averiguada que no admite ninguna especulación en contrario porque la resolución final del proceso agrario, en el caso, la Resolución Suprema (RS) 75265, de 26 de octubre de 1957, que dispone extenderse el título ejecutorial a favor de su padre Raúl Jordán Velasco, puso fin al proceso agrario y sus incidencias, no siendo posible bajo ningún concepto pretender removerlo luego de cuarenta y ocho años en que se ha consolidado definitivamente; ii) causa estado, la exégesis del art. 175 de la CPE, denota que el legislador constitucional fue cuidadoso y puntual en el empleo de vocablos que caracterizan jurídicamente el título ejecutorial, pues cuando dice que éste causa estado, hace presente que el título adquiere la calidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que supone fundamentalmente su inimpugnabilidad, o lo que es lo mismo, que el título no es susceptible de ataque porque adquiere calidad de cosa juzgada en sentido material, lo que implica que a la irrecurribilidad del título se agrega la imposibilidad de que por cualquier circunstancia y en cualquier otro proceso (como en el presente), se juzgue de modo contrario a lo decidido en el proceso agrario que culminó con el Título Ejecutorial expedido a favor de su padre; y iii) no admite ulterior recurso, ya que cuando el art. 175 de la CPE puntualiza que los títulos ejecutoriales no admiten ulterior recurso, complementando los efectos anteriores, sostiene que operó la preclusión de los recursos que se hubieran podido hacer valer en su contra. El modo categórico optado por el precepto constitucional, es una expresión genérica que no hace excepciones de ninguna naturaleza, por lo que el presente proceso agrario iniciado por los actores se subsume en la expresión constitucional de “ulterior recurso”, por tanto este proceso cuyo objeto es lograr la nulidad del título ejecutorial que le asiste juntamente con sus hermanos, no procede por mandato constitucional previsto en el art. 175, que es categórico y definitivo, de manera que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria al regular los casos de nulidad y de anulabilidad del título ejecutorial, se encuentra en franca contradicción con el precepto constitucional citado, correspondiendo declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
Señala que el derecho a la propiedad, el “más grande de todos los derechos”, es un instituto que ha merecido la máxima protección de la ley a nivel mundial desde el viejo Derecho Romano y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en cuyo “monumento jurídico” la Constitución Boliviana de 1843 se ocupó por primera vez de este derecho en su concepto absolutista hasta la Constitución de 1938 que en su art. 17, recogiendo el pensamiento de León Dugüit, dispuso que la propiedad es inviolable, siempre que llene una función social, para finalmente la Constitución de 1945 refrendada por la de 1947, cambió el texto que hasta hoy se mantiene vigente en el art. 22. En cuanto a la propiedad agraria, igualmente el texto constitucional la protege a partir del art. 166 y de manera definitiva consagrando una protección total, lo hace en el art. 175, haciendo de la propiedad agraria un “antemural” contra cualquier ambición disfrazada de procedimientos con apariencia de legalidad, lo cual lleva al convencimiento de que existiendo título ejecutorial que protege y ampara su derecho propietario sobre todas las tierras que hacen a la ex hacienda “Mallasilla”, no pueden ser afectados, desconocidos ni violados por la ambición de terceros que se han dado a la innoble tarea de tocar todas las puertas de los diferentes órganos jurisdiccionales para ver si logran sorprender la buena fe de sus operadores y conseguir una resolución que recoja sus ambiciones.