SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.6.
III.2.6. La norma del art. 50.IV, al disponer que la adjudicación simple se efectuará a valor del mercado de la tierra sin mejoras y que éste valor deberá ser fijado por la Superintendencia, no infringen el mandato del art. 175 de la CPE, ya que al retornar las tierras que tenían como título ejecutorial al declarado nulo al dominio originario del Estado, éste con toda potestad puede adjudicarlas al precio que considere justo, atribución que concuerda plenamente no sólo con el art. 175 sino también con el art. 165 de la CPE, pues en éste de forma categórica se dispone que “Las tierras son del dominio originario de la Nación y corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural.”; consiguientemente, la norma impugnada está destinada a establecer el indicador para fijar el valor de las tierras que, luego del retorno a su propiedad como efecto de la declaración de un título ejecutorial o simplemente de tierras que en ningún momento fueron dotadas o adjudicadas, puedan ser adjudicadas.