SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.9.
III.2.9. Con relación al parágrafo VII, no cabe realizar otro análisis, puesto que las normas previstas en el mismo, guardan estrecha relación con las normas del art. 36, cuya interpretación ya se ha manifestado es acorde con la Constitución, dado que se ha establecido que es posible la revisión de títulos ejecutoriales otorgados con anterioridad a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y para llevar a la práctica dicha disposición se instituyó el Tribunal Agrario Nacional, con competencia nacional para conocer de las demandas de nulidad contra esos títulos, competencia que guarda plena conformidad con el art. 175 de la CPE, dado que como ha sido interpretado por este Tribunal, lo que dispone no está referido a los títulos ejecutoriales con vicios de nulidad sino a aquellos que fueron emitidos debidamente y cumpliendo con todo el procesamiento y requerimientos legales; y en este entendido el legislador creó la jurisdicción agraria que está facultada para revisar títulos ejecutoriales cuando éstos sean demandados de nulos.
En conclusión, todas las normas impugnadas y otras, constituyen el régimen agrario y campesino, por tanto regulan el derecho propietario del Estado sobre la propiedad agraria y sus formas de distribución, reagrupamiento y redistribución conforme a las necesidades económico-sociales y de desarrollo rural, mandato que al igual que otros del mismo régimen, necesariamente deben ser puestos en vigencia a través de leyes, pues si bien es cierto la Constitución es una norma fundamental que marca la estructura política, jurídica y social del Estado boliviano, no es menos cierto que no puede en atención a su propia naturaleza regular en detalle toda esa estructura; consiguientemente, considerar a las normas aludidas como inconstitucionales partiendo de una lectura aislada, literal y exegética del art. 175 de la CPE, sin considerar el contexto en el que se encuentra inserto, y en base a ello demandar la inconstitucionalidad de determinadas normas, como lo ha hecho el incidentista, no sólo que no es atendible, sino que no responde a la misma Constitución, y en el caso, esta Ley Suprema no está prohibiendo la posibilidad de demandar la nulidad de títulos ejecutoriales viciados de nulidad, pues resulta compatible con ella interpretar como se hizo en la SC 0011/2002, de que lo preceptuado en el art. 175 de la misma está referido a títulos que han sido debida y legalmente otorgados, ya que entender que la inimpugnabilidad está contenida en si mismo en el artículo, no es razonable jurídica ni doctrinariamente, puesto que como igualmente se ha manifestado en la sentencia, todo acto viciado de nulidad no adquiere calidad de cosa juzgada, por lo mismo no puede alegarse su inmutabilidad ni irrevisabilidad, como entiende el recurrente.