SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Fecha: 10-Abr-2006
III.2.4.
III.2.4. Respecto a las normas del art. 50.II del mismo, tampoco infringen el art. 175 de la CPE, dado que establecen la lógica consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un título ejecutorial, pues no tendría ningún sentido declarar la constitucionalidad de las anteriores normas analizadas por un lado; y por otro, declarar la inconstitucionalidad de éstas, ya que de interpretarse así sería desconocer la interpretación no sólo del art. 175 tantas veces citado, sino también la interpretación de las otras normas anteriormente contrastadas con este mandato constitucional; consiguientemente el disponer que “Declarada la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio originario del Estado y se dispondrá la cancelación de la correspondiente partida en el Registro de Derechos Reales”, no atenta contra la Ley Fundamental, sino que concuerda con ella, ya que al declararse nulo el título ejecutorial, se tiene como lógica consecuencia que las tierras nunca salieron del dominio originario del Estado, de modo que la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales no es más que el acto administrativo formal para perfeccionar el derecho del Estado sobre las tierras recuperadas.