SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2006
Fecha: 10-Abr-2006
I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución
El recurso debe ser rechazado conforme al primer parágrafo del art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no cumple con los requisitos establecidos por el art. 60 de la misma, además, el incidentista se arrogó la facultad de promover el recurso cuando esta atribución es del TAN, por una parte; por otra, a quien le corresponde admitir el recurso es a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional. Al margen de ello, el derecho a la propiedad supuestamente lesionado, es inexistente para el incidentista al ostentar un título que jamás fue emitido por el Presidente de la República, y del que tampoco pudo identificarse su origen o procedencia, por lo tanto no fue reconocido por instancia alguna. No obstante, la fundamentación de la inconstitucionalidad es inconsistente e insuficiente, ya que si bien el art. 175 de la CPE establece que los títulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten recurso ulterior alguno, se refiere implícitamente a los títulos ejecutoriales emitidos legalmente y no tiene relación con la competencia del TAN para conocer la nulidad de los mismos, ya que las atribuciones del Servicio de Reforma Agraria son eminentemente administrativas, toda vez que la improcedencia de ulterior recurso, prevista por la norma constitucional se refiere a la sede administrativa y de ninguna manera a la actividad de control jurisdiccional.
Solicitaron que en el “impensado” caso de que el incidente sea “aceptado”, se dicte sentencia declarando constitucionales las normas impugnadas, pues la interpretación que hace el incidentista del art. 175 de la CPE, es sesgada, dado que no responde al contexto en el que se encuentra para establecer la ratio legis del Constituyente respecto al régimen agrario; puesto que de la interpretación contextualizada y armónica de los arts. 7 incs. i), 16, 22, 165, 166, 167 y 176 de la CPE, emergen principios fundamentales que deben ser reconocidos con primacía respecto de otras normas, como establece la doctrina constitucional sobre la validez y jerarquía constitucional; y en este sentido no existe ninguna infracción de la norma constitucional, ya que: a) la propiedad agraria debe cumplir una función social, b) no se reconoce el latifundio, c) se consideran irrevisables sólo los títulos legítima y legalmente otorgados, d) un título ejecutorial otorgado sin cumplir con los requisitos y formalidades legales, no tiene validez legal, e) por principio todo acto nulo es revisable, ya que jamás existió y no puede alcanzar calidad de cosa juzgada, f) la emisión de un titulo ejecutorial constituye un acto administrativo impugnable por vía jurisdiccional, g) la aplicación de las normas impugnadas no importa una revisión ni anulación del hecho, acto o relación jurídico consumado, sino la mera declaración de una nulidad preexistente, h) la competencia del TAN está reconocida por la Constitución, e i) el desconocimiento de las competencias del TAN, atentaría la seguridad jurídica y al debido proceso consagrados por la Constitución.
Sostienen que el incidentista no puede alegar el desconocimiento de un derecho propietario que no le asiste por no haber accedido a éste por su trabajo, al no cumplir ningún tipo de función social, por no ser campesino y finalmente por tratarse de un detentador de un aparente título que en los hechos no existe al no haber sido emitido por el Consejo de Reforma Agraria, donde no existe ningún registro del “espurio” Título 384319, de 24 de febrero de 1969 a nombre de Raúl Jordán, cuyo número pertenece a otra propiedad que por su fecha de emisión, se concluye el Consejo Nacional de Reforma Agraria carecía de competencia en ese entonces por encontrarse en área urbana por disposición de la Ley 453, de 27 de diciembre de 1968. El art. 175 de la CPE reconoce los títulos ejecutoriales legítima y legalmente emitidos, lo que importa que la primera condición para mantener la propiedad agraria es el trabajo; además, para que el derecho propietario obtenido a través de título ejecutorial sea amparado por el art. 175 de la CPE, debe cumplir elementos esenciales de competencia, objeto, voluntad y forma por una parte; por otra, contar con elementos de legitimidad que es la presunción de validez del acto; y para comprobar la legalidad y legitimidad se ha establecido la Judicatura Agraria que en aplicación de las normas impugnadas y en resguardo de un Estado de Derecho, tiene la facultad de analizar si en la emisión de un título se siguieron los pasos establecidos y de no mantenerse esta facultad de revisión de cumplimiento de los requisitos de los títulos ejecutoriales, se ocasionaría un atentado a la seguridad jurídica encubriendo actos ilegales fraudulentos, como ocurre en el presente caso.
Expresan que todo acto, aún sea regular, es impugnable administrativamente y en especial en la vía jurisdiccional, que en el caso, es el TAN el que tiene facultad para analizar si en la emisión del título ejecutorial se siguieron los pasos legalmente establecidos y determinar la legalidad y legitimidad de tal emisión, dado que el acto viciado es el que no aparece al mundo jurídico por no haber cumplido los requisitos esenciales, siendo la nulidad la consecuencia jurídica que se impone ante la transgresión al orden jurídico, línea que ha sido acogida por el derecho administrativo, dado que el legislador a través de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria dispuso que cuando un título ejecutorial es resultado de un procedimiento administrativo viciado de nulidad absoluta de conformidad al art. 50 de la LSNRA, es nulo y se tendrá como si las tierras nunca habrían salido del dominio originario del Estado, esto en relación a lo dispuesto por el art. 165 de la CPE como lo ha establecido el Tribunal Constitucional.
Finalmente indican que el incidentista ignora que el art. 176 de la CPE en concordancia con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria reglamenta las normas constitucionales sin contradecirlas, ya que en su art. 36.II la LSNRA, otorga competencia expresa y originaria para resolver nulidades de títulos ejecutoriales, norma legal que en correspondencia con el art. 50 de la LSNRA, determina los casos en los que los títulos se encuentran viciados de nulidad, los cuales no han sido creados por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ni su Decreto reglamentario, sino que siempre están presentes como parte indisoluble de cada trámite llevado a cabo en contravención a las normas que los regían, de modo que la declaratoria de nulidad de un título ejecutorial con vicios de nulidad no vulnera el mandato del art. 175 de la CPE.