SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

a)

El abogado del recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) el derecho propietario del recurrente sobre su inmueble ha sido limitado por un simple decreto que dispone una anotación preventiva sobre un inmueble de propiedad ajeno y distinto a la acusada dentro del proceso penal sobre giro de cheque en descubierto, siendo que la anotación preventiva de un inmueble resulta diferente en materia civil que en materia penal, pues la primera se establece como medida precautoria, mientras que en la segunda como medida cautelar de carácter real que responde a la finalización del proceso, en cuanto al daño civil, las costas al Estado y a las partes y las multas que pudiesen estar pendientes; b) el derecho propietario del recurrente tiene dos antecedentes en instrumentos de carácter público registrados en Derechos Reales, el primero en cuanto a la entrega por parte de los padres del recurrente a éste del inmueble cito en calle Uyustus 770 en calidad de compraventa, y el segundo instrumento público de aclaración y complementación en sentido de que se suscribió el documento en calidad de compraventa pero que en realidad fue como anticipo de legítima, existiendo una Sentencia judicial al respecto por la cual se dispone la inscripción definitiva del inmueble como anticipo de legítima disponiendo asimismo la cancelación del gravamen de usufructo por el fallecimiento de ambos causantes; es decir, los padres del recurrente; y c) al haber definido el Juez recurrido derechos patrimoniales en base simplemente a un certificado de matrimonio, usurpó funciones que no le competían incurriendo en nulidad de pleno derecho prevista por los arts. 31 de la CPE y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), pues dicha potestad es propia de la competencia civil y en algunos casos de competencia familiar

El abogado de la tercera interesada, Hilda Jarandilla Crespo, intervino en audiencia señalando lo siguiente: a) el inmueble objeto de la anotación preventiva fue adquirido mediante compraventa efectuada por el recurrente a sus padres como se desprende del testimonio correspondiente, demostrándose con ello que se trata de un bien ganancial; otra cosa muy distinta es que después de dicho testimonio se hubiese hecho aparecer de forma mañosa y maliciosa un supuesto adelanto de legítima, con el objeto exclusivamente de deslindar la responsabilidad de pagar a los acreedores que no sólo es su patrocinada, sino una serie de personas; y b) la anotación preventiva se efectuó sólo en el 50% del bien ganancial que le corresponde a la acusada, efectuándose dicha anotación  en cumplimiento de los arts. 90 del Código penal (CP), 252 del CPP y 112 del CF, aspecto que se demostró con la presentación del certificado de matrimonio en el cual se evidencia que el recurrente y la denunciada contrajeron matrimonio en 1970 y que el inmueble fue adquirido dieciocho años después; es decir, en 1988.

El recurrente solicita tutela a sus derechos de acceso a la justicia, a la igualdad, a la petición, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 6.I, 7 incs. h) e i), 22.I y 16.II de la CPE denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas, puesto que: a) dentro de la acción penal seguida por Hilda Jarandilla Crespo contra la esposa del ahora recurrente Bertha Abilia Oviedo de Salcedo se dispuso en la vía cautelar la anotación preventiva de un inmueble en el 50% que le correspondía a la acusada, por lo que presentó solicitud de cancelación de dicha anotación al ser el citado bien de propiedad única y exclusiva de su persona por anticipo de legítima efectuado a su favor; sin embargo, el citado Juez desestimó su solicitud disponiendo quede subsistente el decreto que disponía la anotación preventiva; b) ante dicho rechazo interpuso recurso de apelación incidental reclamando  la aplicación imperativa de los arts. 103 inc. 2) y 109 del CF y se deje sin efecto la providencia que desestimaba su solicitud, así como la anotación preventiva; empero, los vocales recurridos por Resolución 10/2005, de 21 de enero, declararon inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que no era parte del proceso y que no se encontraba legitimado para realizar ningún acto procesal y menos interponer recurso alguno. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.