SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.2.1. Sobre la actuación del Juez recurrido.-

III.2.1. Sobre la actuación del Juez recurrido.- Al respecto, el recurrente denuncia que dentro de la acción penal seguida por Hilda Jarandilla Crespo contra su esposa, el Juez del proceso dispuso en la vía cautelar la anotación preventiva de un inmueble en el 50% que le correspondía a la acusada, al tener conocimiento de esa determinación presentó solicitud de cancelación de dicha anotación al ser el citado bien de su única y exclusiva propiedad por anticipo de legítima efectuado a su favor; sin embargo, el citado Juez mediante decreto de 6 de noviembre de 2004 desestimó su solicitud disponiendo quede subsistente el decreto de 8 de octubre de 2004  que disponía la anotación preventiva.

                   Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1, el decreto impugnado estaba resolviendo una cuestión incidental que requería sustanciación y debió ser emitida en forma motivada y no a través de un mero decreto que de acuerdo al procedimiento penal corresponde más bien a una resolución que ordene actos de mero trámite y que requieren de mayor sustanciación, así se infiere de la norma prevista por el art. 123 del CPP que dispone: “Los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo. Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación. Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación”. Por consiguiente, el citado decreto de 6 de noviembre de 2004, al estar desestimando una solicitud de cancelación de medida preventiva sobre un bien que se alegaba no era de propiedad de la acusada lo que implicaba que existía la afectación del derecho de un tercera persona, debió ser emitida con la debida fundamentación que exige el art. 124 del CPP, expresando los motivos de hecho y de derecho en los que el Juez recurrido basaba su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba presentados por la parte acusadora dentro del proceso y el recurrente como tercero interesado y solicitante de la cancelación de la anotación preventiva, situación que no se dio en el presente caso pues el Juez recurrido se limitó a emitir un decreto señalando: “Con la respuesta que antecede y adjuntada la documentación por memoriales de fs. 40 y 48 se desestima la solicitud de Teófilo Salcedo Portugal, quedando subsistente el decreto de fs. 13 vta. de fecha 8 de octubre del 2004, sea con las formalidades de ley” (sic) de lo que se colige que con su actuación incurrió en un acto ilegal y una omisión indebida al no pronunciarse conforme lo disponen las normas procesales penales sustanciando su Resolución en forma fundamentada como lo exigía el tipo de resolución que se estaba emitiendo, por lo que de acuerdo a los fundamentos expuestos con respecto a esta autoridad corresponde otorgar la tutela solicitada.