SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0330/2006-R

Fecha: 10-Abr-2006

III.1.

III.1.   Sobre la no aplicación del principio de subsidiariedad en el presente recurso.- La norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos, precepto legal del que se infiere el carácter subsidiario del amparo, entendiéndose que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se hubiese hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal (0953/2004-R, 1216/2004-R, 1343/2004-R y 1771/2004-R).

Dentro de ese marco, el entendimiento precedentemente expuesto es concordante con el razonamiento jurídico establecido en la SC 0803/2003-R, de 12 de junio, en un caso similar cuando señala: “(…) El art. 123 CPP establece que 'las decisiones que pongan término al procedimiento [...] tendrán la forma de autos interlocutorios'. (…). Consiguientemente, la resolución impugnada, aunque no tenga la forma ni la fundamentación que tal clase de resolución exige, es un auto interlocutorio. En concordancia con lo anterior, el art. 124 CPP prescribe que 'las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba' (…).

Por otra parte, en cuanto a la recurribilidad de la resolución impugnada, la citada Sentencia Constitucional señala: “(…) el Código de procedimiento penal establece una cláusula de seguridad, tanto para el imputado como para los acusadores, conforme a la cual el juzgador tiene el deber jurídico de advertir si su resolución es recurrible, por quiénes y en qué plazo (art. 123 CPP);(…)”.

Ahora bien, como se tiene precisado en el presente caso la Resolución de 6 de noviembre de 2004 no era motivo de un recurso de reposición pues no estaba ordenando un acto de mero trámite, sino más bien estaba resolviendo una cuestión incidental pronunciándose en forma definitiva sobre la solicitud del ahora recurrente, por lo mismo al estar el citado actor en desacuerdo con dicha resolución al considerar que la desestimación de su solicitud afectaba a sus derechos interpuso recurso de apelación incidental como correspondía, toda vez que la norma prevista por el art. 403 inc. 3) del CPP dispone que el recurso de apelación incidental procederá contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares o su sustitución, en ese sentido al ser la anotación preventiva una medida cautelar de carácter real y al ser el objeto de la apelación la cancelación de la misma solicitando se deje sin efecto el decreto que la dispuso, no se observa que el recurrente se hubiese apartado del procedimiento ni hecho uso incorrecto de los recursos que la ley le otorgaba, máxime si el Juez recurrido al emitir la Resolución impugnada no cumplió con su obligación de prevenir sobre la procedencia o no de un recurso de reposición y al contrario, interpuesto el recurso de apelación por parte del recurrente concedió el mismo remitiendo la documentación ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para su pronunciamiento, siguiendo el trámite correspondiente.

En relación a que las medidas cautelares reales pueden ser revisadas por el Juez de la causa en cualquier estado del proceso por lo que el recurrente tendría expedita esa vía es preciso señalar que si bien ese hecho es evidente; sin embargo, en el recurso de amparo el actor no sólo impugna la aplicación de una medida cautelar que a su criterio lesionaría sus derechos, sino también la actuación de los vocales recurridos que al haber su persona interpuesto apelación contra la Resolución del Juez recurrido, no consideraron el asunto de fondo y se limitaron a señalar que no era parte del proceso por lo que no podía intervenir y menos presentar recurso alguno, determinación ante la cual el recurrente no tiene ninguna otra vía a la cual acudir invocando la defensa de sus derechos en el supuesto de que éstos habrían sido vulnerados con dicha Resolución.

En consecuencia, al no ser evidente que el recurrente debió haber hecho uso del recurso de reposición y al haberse constatado que no existía ningún recurso del cual pudiese hacer uso ante la Resolución 10/2005 que consideraba lesiva a sus derechos, no es aplicable al caso presente el principio de subsidiariedad del amparo, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.