SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2006-R
Fecha: 21-Abr-2006
a)
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en su informe escrito de fs. 231 a 233, sostuvo lo siguiente: a) la excepción de falta de acción planteada por los recurrentes aduciendo que la acción no fue legalmente promovida por el Ministerio Público la resolvió en la audiencia pública verificada el 5 de mayo de 2005. Dicha excepción conforme el art. 308 inc. 3) del CPP, puede interponerse en circunstancias en las cuales la acción penal no hubiera sido legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla. En el caso de autos, de la valoración integral de los antecedentes del caso se determinó que el Ministerio Público actuó con la facultad que le confieren los arts. 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en relación al art. 124 de la CPE, que establecen que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República, es decir prevé amplios parámetros constitucionales en cuanto a sus funciones, en cuya virtud el Ministerio Público valorando las actuaciones policiales que le fueron presentadas y al existir indicios del hecho incriminado abrió la investigación y presentó la imputación formal; concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público determinará el enjuiciamiento o acusación para la comprobación del delito imputado o en su caso presentará sobreseimiento si resulta evidente que el hecho no existió; b) por lo señalado en su criterio la acción penal fue legalmente promovida por el Ministerio Público, con la facultad que le confieren los arts. 124 de la CPE; 2, 3, 6 y 14 inc. 2) de la LOMP, no habiendo el recurrente demostrado la existencia de impedimento legal alguno para proseguirla tampoco demostraron la comisión de acto ilegal ni omisión indebida que vulnere los derechos de las recurrentes.
La excepción, previo trámite de ley fue considerada en la audiencia verificada el 5 de mayo de 2005 (fs. 179 a 181 vta.), oportunidad en la que el Fiscal presentó una copia de la Sentencia (sin traducir) pronunciada por la Justicia Federal de San Pablo Brasil que condena a Eduardo Antonio Arismendy Echavarria, protestando que en el curso de la investigación presentaría la Sentencia debidamente traducida. La autoridad judicial mediante Auto expresó rechazó la excepción de falta de acción interpuesta por las imputadas y dispuso que el Ministerio Público prosiga con la investigación, bajo los fundamentos de que: a) el Ministerio Público actuó con la facultad conferida por los arts. 2 y 3 de la LOMP con relación al art. 124 de la CPE, habiendo para el efecto valorado las actuaciones policiales que le fueron presentadas y al existir indicios presentó la imputación formal; b) la excepción de falta de acción no es un mecanismo para cuestionar la personalidad o capacidad del acusador siendo su finalidad la expresamente establecida en la previsión del art. 308 inc. 3) y 312 del CPP.
Las recurrentes solicitan la tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que: a) el Fiscal de sustancias controladas inició la investigación en su contra amparándose en un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras que a esa fecha no existía, siendo que el art. 185 Bis del CP dispone que el proceso debe iniciarse previa denuncia de dicha Unidad; asimismo tampoco presentó la Sentencia condenatoria ejecutoriada contra Eduardo Arismendy Echavarría intentando subsanar la omisión presentando fotocopias simples de la Sentencia de primer grado, sin traducir, incumpliendo una vez más lo establecido por la referida disposición legal; b) contra los actos ilegales del Fiscal interpusieron la excepción de falta de acción que fue rechazada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por Auto, de 5 de mayo de 2005, con el errado argumento de que el Fiscal tenia plenas facultades y competencias para iniciar y proseguir la indicada acción, siendo que no cuestionaron tales facultades sino la errada interpretación realizada por el Juzgador de los arts. 308 y 312 del CPP, por cuanto el Ministerio Público promovió una acción penal ilegal sin cumplir los presupuestos de hecho con las formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico; c) en apelación los correcurridos vocales de la Sala Penal Segunda por Auto de Vista, de 9 de junio de 2005, confirmaron la ilegal Resolución del inferior, con el mismo criterio errado. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales y/o omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la actuación del Fiscal de Sustancias Controladas recurrido.
- III.2. Respecto a la actuación de las autoridades judiciales
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete, vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional, (las negrillas son nuestras).
- ordinaria
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto