SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0386/2006-R
Fecha: 21-Abr-2006
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, las recurrentes fundan su recurso en el supuesto hecho de que el Fiscal recurrido inició la investigación en su contra por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en la sanción del art. 185 Bis del CP al margen de la referida normativa, pues, por una parte, afirman que la investigación se inició sobre la base de un informe de la Unidad de Investigaciones Financieras que no existía, siendo que la ley dispone que el proceso se debe iniciar previa denuncia de dicha Unidad y por otra, tampoco se presentó la Sentencia condenatoria ejecutoriada contra Eduardo Antonio Arismendy para demostrar la existencia de un delito vinculado al narcotráfico que es el presupuesto para la configuración del delito que se les endilga, lo que motivó a que plantearan la excepción de falta de acción rechazada por el correcurrido Juez Sexto de Instrucción en lo Penal mediante Auto, de 5 de mayo de 2005, en una errada interpretación del art. 308 inc. 3) y 312 del CPP, afirmando al efecto que el Fiscal tenia plenas facultades y competencias para iniciar y proseguir la indicada acción, siendo que no cuestionaron esa facultad ni la competencia del Fiscal, ni el hecho de haberse promovido una acción penal ilegal, sin cumplir los presupuestos de hecho y las formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico. En apelación los correcurridos vocales de la sala Penal Segunda por Auto de Vista, de 9 de junio de 2005, confirmaron la resolución del inferior, incurriendo en el mismo error. En concreto, las recurrentes acusan que tanto el Juez de Instrucción como los vocales recurridos resolvieron erradamente la excepción de falta de acción y la apelación del rechazo de la excepción al no haber interpretado correctamente el contenido y alcance de los arts. 308 y 312 del CPP, pues la excepción planteada de su parte no cuestionaba la atribución del Fiscal para iniciar la acción penal sino el hecho de que para el inicio de la acción no se cumplieron los presupuestos exigidos por el art. 185 Bis del CP.
Los supuestos actos ilegales descritos, no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional, pues como lo reconocen las recurrentes ellos emergieron de la indebida interpretación efectuada tanto del Juez de Instrucción como de los vocales recurridos de las normas contenidas en el Código de procedimiento penal respecto a la excepción de falta de acción; interpretación que, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Juridico III.2, corresponde a la jurisdicción ordinaria; pues se trata de una mera interpretación de legalidad ordinaria que no puede ser realizada a través de la presente acción, dado que no tiene, como ha sido expuesta, contenido constitucional digno de análisis; por tanto su estudio, en tales circunstancias, implicaría sustituir a las autoridades administrativas y/o judiciales en la función que legalmente tienen atribuida; cual es el control y, en su caso, corrección de la aplicación de la ley a través de las vías impugnativas; en cambio, la jurisdicción constitucional sólo puede entrar a verificar la constitucionalidad de tal interpretación, cuando se la impugne con fundamentos que tengan relevancia constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.
En efecto, del análisis del recurso se constata que las recurrentes no han explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, y cómo esa interpretación ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso; al contrario, se evidencia que las actoras se limitaron a realizar una simple relación de hechos, sin que exista un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías; de lo que se extrae que la problemática planteada en el recurso no tiene relevancia constitucional; pues, se reitera, como está expuesto, que se trata de una impugnación a la interpretación de la legalidad ordinaria; análisis que no puede ser realizado por este Tribunal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal ante el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la actuación del Fiscal de Sustancias Controladas recurrido.
- III.2. Respecto a la actuación de las autoridades judiciales
- Lo expresado no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional, pues, dada la fuerza expansiva de la Constitución, a la jurisdicción constitucional le compete, vía amparo, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar, en los supuestos en que tal labor interpretativa haya sido impugnada por motivación insuficiente, arbitraria o carente de razonabilidad, o en disconformidad con una interpretación conforme a la Constitución; anulando en su caso la decisión, cuando se constate que la misma ha violado algún derecho fundamental o garantía constitucional, (las negrillas son nuestras).
- ordinaria
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.
- III.3. Análisis del caso concreto