SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0401/2006-R

Fecha: 27-Abr-2006

III.2.1.

III.2.1. En este recurso la actora arguye que recurre a esta acción tutelar en razón de que fue despedida de su fuente laboral, por razones discriminatorias, al padecer el VIH y en el prejuicio -según el empleador- de que significa un riesgo de contagio para los huéspedes del Hotel, toda vez que presta servicios de camarera, significando el retiro, no sólo la privación de los recursos económicos, sino sobre todo privarla de la seguridad social, atención médica inmediata y continua, así como una alimentación adecuada, dada la calidad de la enfermedad que sufre, importando ello un atentando contra la salud  y por ende contra su vida, toda vez que, sino recibe esta atención oportuna, corre riesgo su supervivencia; por lo que recurre a esta acción tutelar velando por una esperanza de vida más amplia.

            En la especie, se tiene que la recurrente desempeñó labores de camarera en  “House Inn Apart Hotel”, desde el 13 de marzo de 2000 hasta el 18 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedida, extremo acreditado a través del certificado expedido por la recurrida, cursante a fs. 11, que señala el lapso del trabajo desempeñado, así como por la carta emitida por la contadora que lleva la misma fecha; corroborado por el oficio del médico del trabajo donde especifica que fue dada de baja el 5 de enero de 2005 y de la empresa el 18 de febrero y finalmente, por el oficio donde se hace referencia al finiquito practicado, señalando que se encuentra desde el 10 de marzo de 2005, en dependencias del Ministerio del Trabajo; retiro que se produjo como consecuencia de la enfermedad, muestra de ello son los términos expresados por la parte recurrida, a través de su abogado en la audiencia de conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo, en fecha 21 de junio de 2005, donde expresó, “que se le cancelaron todos los beneficios sociales y que no podían tenerla trabajando por su enfermedad y que era un riesgo de contagio y que si alguien tiene que darle trabajo es el Estado” (sic); conducta del empleador que involucra la conculcación del art. 39 de la RM 0711 que señala: “El Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, brindará apoyo jurídico y laboral a las PVVS y no podrá negárseles el ingreso o permanencia en sus establecimientos laborales, tanto públicos como privados”, por lo que, el despido significa un acto discriminatorio, que importa atentar contra la salud y la vida de la recurrente, ello tomando en cuenta la naturaleza de la dolencia, que requiere atención especial y más aún si como consecuencia se hallaría privada de las prestaciones que brinda la seguridad social, exteriorizadas en atención médica y otros beneficios, debiendo prevalecer en este caso especial los derechos fundamentales a la vida y a la salud, definidos por este Tribunal como:

            El derecho a la vida: ”es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución; es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección”  SC 0687/2000-R, de 14 de julio.

            Asimismo la SC 0411/2000-R, de 28 de abril ha señalado que: “el  derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un 'régimen de seguridad social' inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad  de gestión, economía, oportunidad y eficacia”.

            Asimismo la empresa demandada, con su accionar quebrantó el derecho a la salud, que es aquel derecho en virtud del cual: “la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

            En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardado con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales”.

            Sobre la base de los razonamientos expuestos, es necesario recalcar que el despido se produjo en razón del padecimiento por el que atraviesa la empleada, justificando el empleador por el riesgo de contagio, dada la calidad de las labores de camarera que desempeñaba en el Hotel y su relación directa con los enseres que guarnecen el mismo, sin tomar en cuenta que la transmisión de su enfermedad se produce de tres formas, las mismas que fueron precedentemente desarrolladas, correspondiendo en consecuencia, conforme recomienda el médico del trabajo, ser reubicada en otras labores, toda vez que como ya se expresó, constituye un  imperativo para que la recurrente pueda conservar su vida, contar con los servicios médicos necesarios, que en el caso presente se materializa a través de las prestaciones que otorga la Caja Nacional de Seguridad Social, servicios que se efectivizan como consecuencia de una relación laboral, de ahí que en el caso específico lo que se está protegiendo es el derecho a la vida y a la salud, ligado indudablemente al derecho al trabajo.