SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2006-R
Fecha: 27-Abr-2006
III.2.1. El Juez correcurrido: a) Sobre la agravación del Juzgador de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial previo acuerdo de honorarios
III.2.1. El Juez correcurrido: a) Sobre la agravación del Juzgador de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial previo acuerdo de honorarios: durante la etapa preparatoria el Juez cautelar debe ejercer el control del proceso previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, vigilando que durante la sustanciación de la etapa preparatoria se cumpla la norma procesal respecto a las distintas actuaciones y diligencias que se desarrollen y, en tal sentido, deberá adoptar las decisiones que la propia ley señala en caso de incumplimiento.
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente durante la etapa investigativa abierta en su contra pudo ocurrir ante el Juez cautelar que controlaba la investigación a objeto de reclamar cualquier vulneración a sus derechos y garantías en las que haya incurrido dicha autoridad, en el caso que nos ocupa, debió impugnar el hecho del supuesto recargo indebido de honorarios para el escolta, este extremo debió reclamarlo ante el Juez pero no lo hizo, conforme se constata de los datos del proceso el recurrente en ningún momento denunció las supuestas irregularidades que ahora denuncia ante el Juez cautelar, no obstante su activa participación en el proceso; justamente en el ejercicio de su derecho a la defensa, resultando además que al no existir escolta, es que el actor pidió la modificación de las medidas sustitutivas; el art. 250 del CPP faculta a los juzgadores a modificar aún de oficio el Auto que imponga una medida cautelar al señalar que: "El Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio. Tampoco le está permitido desarrollar una interpretación extensiva de la ley en perjuicio de los derechos del procesado”. Se interpreta que el Juez del proceso, puede en circunstancias razonables, modificar las medidas sustitutivas impuestas, por otras establecidas en el art. 240 del CPP, o reforzar las ya establecidas, en la perspectiva de asegurar la presencia del procesado o condenado en el proceso; por lo que este incidente debe ser resuelto por el Juez de la causa no pudiendo ingresarse al análisis de dicho aspecto estando pendiente dicha determinación por parte del Juez recurrido; en caso de no ser atendidos favorablemente los reclamos del recurrente podrá apelar con dicho resultado y, resuelto dicho recurso recién acudir a esta jurisdicción, es decir agotando los medios idóneos de defensa que la ley ha previsto, de acuerdo al razonamiento establecido en la jurisprudencia de este Tribunal desde la SC 160/2005-R. Resultando por lo tanto que con respecto a este hecho no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedencia
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- secretaria
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad
- III.2.1. El Juez correcurrido: a) Sobre la agravación del Juzgador de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial previo acuerdo de honorarios
- b) Sobre la suspensión de audiencias
- una pronta y especial atención
- Labrar las actas de audiencias
- el encargado de redactar el acta es el secretario, y aquélla carecerá de valor sin su firma