SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0402/2006-R
Fecha: 27-Abr-2006
una pronta y especial atención
Como ya se ha recalcado el deber del Juez es asegurar la vigencia de todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones, los Tratados Internacionales vigentes y el Código de procedimiento penal reconocen al imputado, y en ese ámbito precautelar que la aplicación de medidas cautelares personales se ejecuten de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación del afectado de acuerdo al art. 222 del CPP, razón por la cual, dada la calidad del derecho que involucra -libertad- este Tribunal ha establecido de manera uniforme que la solicitud de cesación o modificación de medidas cautelares debe merecer de parte de la autoridad judicial una pronta y especial atención (SSCC 792/2001-R, 996/2002-R, entre otras); de modo que la decisión del Juez correcurrido de suspender la audiencia de cesación de detención preventiva constituye un acto ilegal que efectivamente vulnera el derecho a la libertad del actor, pues en definitiva la falta del acta de la audiencia donde se impusieron las medidas sustitutivas no puede justificar su suspensión, más aún si consideramos que el Juez correcurrido había instruido expresamente la conclusión del acta extrañada sin haber tomado acciones concretas para asegurar que su determinación sobre la conclusión del acta, sea cumplida. Un entendimiento contrario no guarda compatibilidad alguna con la seguridad jurídico procesal que consagra el orden constitucional y que desarrolla el Código de Procedimiento Penal en su contexto; según el cual, bajo el principio de sujeción del Juez a la ley, el Juzgador tiene el deber jurídico de regir su actuación jurisdiccional conforme y dentro de las reglas establecidas para cada uno de los actos procesales, de ello debe entenderse, que es ilegal y arbitraria la actuación judicial que no observa los requisitos establecidos en el Código de procedimiento penal.
El Juez correcurrido ha prolongado indebidamente, con las actuaciones referidas, la consideración de la solicitud presentada por el actor, sin que hasta la fecha de presentación de este recurso, 11 de marzo de 2006, se hubiese hecho efectiva la audiencia señalada para tal efecto, en franco desconocimiento de que al tratarse de un pedido en el que se encuentre de por medio el derecho a la libertad le es exigible un especial deber de celeridad omisión que provoca una restricción indebida del derecho a la libertad al postergar injustificadamente la pretensión de todo imputado de recuperar su libertad a través de la solicitud de cesación o modificación de medida cautelar, como ha ocurrido en el presente caso, lo que abre la tutela que brinda el hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- procedencia
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- secretaria
- III.1.
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad
- III.2.1. El Juez correcurrido: a) Sobre la agravación del Juzgador de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta policial previo acuerdo de honorarios
- b) Sobre la suspensión de audiencias
- una pronta y especial atención
- Labrar las actas de audiencias
- el encargado de redactar el acta es el secretario, y aquélla carecerá de valor sin su firma