SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2006-R
Fecha: 10-May-2006
esté en conocimiento del proceso.
Posteriormente, el actor interpuso recurso de casación, en el que igualmente solicitó la extinción de la acción penal. Los vocales recurridos, en conocimiento del recurso, mediante Auto Supremo 7/2005, de 5 de enero declararon infundado el mismo, y en cuanto a la extinción de la acción penal, dispusieron que el actor acuda al Juez ante quien se solicitó dicha extinción, desconociendo la jurisprudencia emitida por este Tribunal, glosada precedentemente, en la que claramente se establece que dicha petición es de previo y especial pronunciamiento y que la autoridad competente para conocerla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del proceso. Consiguientemente, en el caso analizado, los vocales recurridos, debieron resolver el petitorio del recurrente, pronunciándose expresamente sobre la extinción de la acción penal, conforme a los lineamientos establecidos en la SC 0101/2004, dado que ellos estaban en conocimiento del recurso de casación interpuesto por el actor.
Por lo expuesto, los vocales demandados no podían remitir el petitorio de la extinción de la acción penal al Juez inferior luego de declarar infundado el recurso de casación que dejó firme y subsistente la Sentencia y el Auto de Vista recurridos; pues la solicitud debió haber sido considerada antes que la cuestión de fondo, ya que de ella dependía la continuación del proceso. Pretender que el Juez inferior conozca la extinción de la acción penal, luego de dictado el Auto Supremo en cuanto al fondo del recurso de nulidad y casación, resulta totalmente contradictorio, dado que la Sentencia que condenó al procesado adquirió ejecutoria, en razón de haberse agotado los recursos, resultando impropio e ilegal que el inferior revise las resoluciones del superior en grado, puesto que de permitir estos actos se distorsionaría el procedimiento penal en su conjunto y se afectaría la seguridad jurídica.
En consecuencia, se constata que los vocales co recurridos vulneraron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, entendida esta última por la jurisprudencia constitucional como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ente cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo en las SSCC 0119/2003-R y 0489/2003-R, se ha señalado que: “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- debe tramitarse antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada
- al Juez o Tribunal que estando en conocimiento de los antecedentes del proceso deba pronunciarse
- puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada
- III.3.
- esté en conocimiento del proceso.
- III.4.
- APRUEBA