SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0445/2006-R

Fecha: 10-May-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de agosto de 2005 (fs. 539 a 541 vta.), el recurrente señala que  el 14 de mayo de 1999, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, Beatriz Jacqueline Harb Giacoman, representada por Eduardo Duabyakosky inició un proceso penal contra su persona por el supuesto delito de giro de cheque  en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código penal (CP), y el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dictó Sentencia declarándolo autor y culpable del referido delito.

Refiere que  en el recurso de apelación solicitó entre otros aspectos, la extinción de  la acción penal; empero, el  Juez Segundo de Partido en lo Penal, como Tribunal de apelación dictó  el 30 de septiembre de 2004, Auto de Vista confirmando la Sentencia sin pronunciarse sobre su pedido de extinción de la acción penal, motivo por el que en tiempo oportuno interpuso el recurso de nulidad y casación reiterando su solicitud de extinción de la acción, que fue declarado infundado  por la Sala Penal Primera mediante Auto Supremo de 5 de enero de 2005, y en cuanto a la extinción de la acción dispuso que se acuda ante el Juez  que se presentó el memorial de extinción de la acción penal, con el argumento que el Tribunal de casación sólo tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre lo impetrado en el recurso de nulidad y casación.

Añade que el 10 de marzo de 2005,  el caso fue devuelto ante el Juez Quinto de Partido en lo Penal  Liquidador, y de forma fundamentada solicitaron que se declare la extinción de la acción penal conforme al Auto Supremo de 5 de enero de 2005, sin embargo el  referido Juez lo remitió  a lo ordenado por el decreto de fs. 503, es decir con el cúmplase y remítase al juzgado de origen.

Manifiesta que el 21 de marzo de 2005 presentó un pedido de “mutación” (sic) del Auto de fs. 503 y se de lugar a lo ordenado por el Auto Supremo, corrido en traslado al Fiscal,  requirió que  se dicte la correspondiente Resolución, declarando extinguida la acción penal, en aplicación de lo previsto en la SC 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004. 

Continúa refiriendo  que  el 31 de mayo  de 2005, el Juez Quinto de Partido en lo Penal, expidió un Auto motivado expresando en la parte resolutiva que de acuerdo a lo previsto por el art. 103 inc. 14) de la Ley de Organización Judicial (LOJ),  determina efectuar consulta de inteligencia de la Ley, a fin de que se establezca si son aplicables las reglas de la competencia, donde se determinaría que el Auto de fs. 499 a 500 se encuentra plenamente ejecutoriado, o el principio de favorabilidad, ya que si se aplicase este principio, a pesar de que el fallo se encuentra ejecutoriado, al tratarse de principios fundamentales del debido proceso, el juzgador tendría que entrar a conocer la solicitud de extinción de la acción penal y pronunciar el fallo ya sea positiva o negativamente.

Alega que contra el referido Auto el 3 de junio de 2005, presentó recurso de apelación que fue rechazado por Auto de 7 de julio de 2005 reiterando que se remita el expediente original de conformidad  a lo ordenado en el Auto que corre de fs. 528 a 529, contra el que se interpuso recurso de compulsa que fue resuelto por la Sala  Penal Primera, mediante Auto de Vista de 7 de julio de 2005, en forma inadecuada, indicando que existiría cosa juzgada apreciación incorrecta puesto que el Auto Supremo de 5 de enero de 2005 no resolvió la extinción de la acción penal remitiéndola al Juez para que la resuelva, el mismo que es reticente a lo ordenado con el argumento que existiría cosa juzgada, sin considerar que el referido Auto Supremo de 5 de enero de 2005, es arbitrario por ser atentatorio al debido proceso, porque no resolvió todos los puntos del recurso, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de extinción de la acción penal, afecta sus derechos previstos en el art. 85 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), porque no expuso los hechos ni fundamentó adecuadamente la resolución, afectando las reglas de la jurisdicción y competencia al haber delegado al Juez a quo para que resuelva la solicitud de extinción de la acción penal, en el entendido que la misma es indelegable por disposición del art. 25 de la LOJ.