SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2006-R
Fecha: 23-May-2006
1)
Señala que la referida nota expresa que: 1) la Asociación no ha considerado su ingreso, ni lo va a considerar; 2) niegan la utilización de las canaletas de Cantumarca, dique de cola, Laguna Pampa I y II y de San Antonio, para el vertido y deposición de las colas de sus ingenios “Jorge” y “Daniela”, condenándolos a paralizar sus actividades, suprimiendo su derecho al trabajo, así como de cientos de mineros; sin tomar en cuenta que, el dique de colas de Laguna Pampa I es del Estado, fungiendo la asociación como administrador, siendo tan sólo el dique de Laguna Pampa II de propiedad de la asociación, pero de uso público, habiendo el Viceministro de Medio Ambiente exigido que los residuos sólidos se viertan a algún dique, y es en ese sentido que los ingenios “Jorge” y “Daniela” para trabajar deben vertir sus colas a los diques “Laguna Pampa I y II”.
Alega que, en virtud de la nota PDAI-06/05, el Viceministerio el 5 de julio de 2005, lo notificó con las Resoluciones 98/05 y 99/05, instruyendo no descargar las colas de los ingenios “Jorge” y “Daniela” hasta contar con la autorización de la Asociación, entidad que con pretextos viles y solicitando sumas exorbitantes niega el ejercicio de su derecho de asociado.
Arguye que los hechos expuestos y documentos acompañados evidencian que su persona, ha sido y es socio fundador de la Asociación de Ingenios en la ciudad de Potosí, entidad nacida con el fin de poder llevar adelante los planes y programas que sean necesarios e imprescindibles, para el mejoramiento de la actividad minera en general, y en especial, de la actividad de concentración de minerales, por medio de las técnicas que se tienen a disposición de las cuales, se pueden concentrar los minerales sacados en bruto de la mina, los cuales de lógica, están con impurezas y deben ser depuradas por medio de procedimientos químicos, que dan lugar a diferentes formas de tratamiento de los minerales y que antes estaba en manos de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), pero ahora producto del cierre, se dedica a esta actividad, creando su propia fuente de trabajo o industria, para lo cual conformó precisamente la Asociación de Ingenios de Potosí.
Señala que el Estado con el fin de que esta actividad minera no perjudique el bien colectivo, construyó el dique de colas de Laguna Pampa I, el cual funcionaba sin contratiempos, hasta que se colmó, lo que trajo como consecuencia se viertan al río Pilcomayo, ocasionando reclamos de comunarios e instituciones de los departamentos de Potosí y Chuquisaca.
Indica que el tratamiento de los minerales que son exportados desde Bolivia, por la forma de aplicación de la tecnología, obliga a verter los residuos de dicha actividad a un dique especial con el fin de poder evitar la contaminación del río Pilcomayo, por lo que cada ingenio debe contar con la oportunidad de ser partícipe del dique de colas por ser necesaria a la industria, bajo su cargo, siendo una determinación del gobierno nacional en procura de precautelar el bien colectivo conforme determina la Constitución Política del Estado.
Sostiene que el dique de Laguna Pampa I, ha sido construido por el Estado y dado en administración a la Asociación de Ingenios y el segundo, o sea Laguna Pampa II, está siendo construido por la asociación, negándole su intervención en las actividades de la asociación, así como su derecho de asociado, exigiéndole pagar montos de dinero, sin que su persona conozca la cantidad de dinero invertido y negándole además el derecho a utilizar el dique de colas, no teniendo su empresa un lugar donde verter y ello es necesariamente el dique de Laguna Pampa I y II y el dique San Antonio, cuando esté en funcionamiento, evitando de este modo daños a la colectividad, sin embargo con estas vías de hecho se está lesionando el derecho a trabajar y dedicarse a la industria y a la libertad de asociación con fines lícitos.
Indica que en virtud de la nota DSMA-059/2005 del Ministerio de Minería y Metalurgia el 4 de mayo de 2005, a más de solicitar complemente información concerniente a observaciones de tipo legal y técnico, observó que debido a que la responsabilidad de operación del dique de Laguna Pampa, ha sido transferida a la Asociación de Ingenios de Potosí, el uso de esta infraestructura, así como de los canales de transporte de colas deben ser autorizados por dicha institución. Por tanto dada la situación de emergencia del dique de colas Laguna Pampa, las colas de su ingenio no pueden ser descargadas a este sistema, debiendo suspender sus actividades hasta la presentación de un certificado que acredite su derecho de uso, a menos que utilice un sistema alternativo independiente para la disposición de sus colas.
Añade que la Resolución PDAI-06/05, de 16 de marzo de 2005, suscrita por el Presidente de la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, en la que se le niega el ingreso a la Asociación, no obstante no haber sido retirado en su condición de socio fundador y la negativa de hacer uso de la estación de colas de Laguna Pampa I y II, además de exigir el pago de exorbitantes sumas de dinero, determina que no existe otro recurso o medio para la protección de sus derechos.
El recurrido con el uso de la palabra expresó: 1) en el legajo del recurso planteado no figura ningún tipo de documento del derecho propietario del recurrente sobre las plantas “Jorge” y “Daniela”, no existe inscripción a FUNDEMPRESA, ni Número de Identificación Tributaria (NIT) o Registro Único de Contribuyentes (RUC), el derecho de socio fundador de la asociación no ha sido negado; sigue siendo socio de la asociación; 2) la Resolución jurídica emitida por la Prefectura de reconocimiento de personalidad jurídica y aprobación de estatutos y reglamentos, estableciendo el art. 62 que todos los socios tienen derechos y obligaciones y que la calidad de asociado es personal; 3) el recurrente señala que los hermanos Mendoza cumplieron con la Asociación, sin embargo en los legajos no existe documentación sobre si Roberto Emilio Valda les otorgó poder o representación, es más estos dos hermanos son socios; 4) el recurrente no ha hecho ningún aporte y los realizados por los señores Julio e Isabel Mendoza fueron en calidad de socios, pero no a nombre de Roberto Emilio Valda; 5) en la gestión de 1998 la Asociación acordó la adecuación ambiental y el recurrente no quiso participar, acordando en esa fecha construir el dique de colas de San Antonio; 6) Laguna Pampa I, fue administrada por “AAPOS” los meses de enero a junio de la pasada gestión y las tasas ambientales fueron canceladas por los asociados a esa administración, prueba de ello son los recibos y Roberto Emilio Valda, no lo ha hecho y al ver que este pequeño dique se colmó decidieron construir Laguna Pampa II y San Antonio, habiéndose admitido en el mes de marzo que el recurrente haga uso de Laguna Pampa I y II, pagando un monto específico, que no le pareció al actor; 7) el recurrente dice que las canaletas o tuberías son de uso público, sin embargo, presenta una escritura pública donde se aclara que los terrenos son de personas particulares y no de la asociación; 8) en lo que se refiere a la existencia de trabajadores dependientes, el recurrente no exhibe una planilla de pagos que cumpla y demuestre este vínculo laboral; 9) en la asociación están afiliadas veintiséis personas, pero no son todos los usuarios, así por ejemplo no está la empresa Occidental S.R.L., que no tiene que ver nada con la asociación, pero lleva en forma personal sus actividades, construyendo su propio dique de colas.