SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2006-R

Fecha: 23-May-2006

concede

La Resolución 06/2005, de 8 de septiembre saliente de fs. 104 a 107 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, concede el amparo solicitado, dejando sin efecto la Resolución PDAI 06/05, de 16 de marzo de 2005 firmada por el Presidente de la Asociación de Ingenios de Potosí, el reconocimiento del recurrente como socio fundador de la asociación y el derecho de usar el dique de colas de Laguna Pampa II, previo pago de los rubros, en los parámetros previstos para todos los asociados; con los siguientes fundamentos: 1) por acta de fundación de la Asociación de Ingenios de Potosí de 26 de octubre de 1996, inserta en el testimonio de protocolización de documentos de personalidad jurídica de esa entidad, se establece que el recurrente es socio fundador de la asociación; 2) el Estatuto Orgánico de la Asociación en el capítulo I, referido a la constitución, fines y objetivos, en su art. 1 reconoce que la Asociación de Ingenios de Potosí es una persona de derecho privado, sin fines de lucro, disponiendo el art. 3 que su duración es indefinida, estableciendo a su vez el art. 5 como finalidades la de velar por el correcto ejercicio del trabajo de los asociados, promover la superación científica y técnica de los mismos, favorecer la cooperación y ayuda mutua entre los asociados; 3) el Estatuto en el capítulo III que se refiere a los derechos y obligaciones de los asociados, en el art. 10 señala como uno de los derechos merecer el amparo de la Asociación de los Ingenios de Potosí, cuando se le presenten problemas inherentes a la actividad y el art. 11 prescribe como una de las obligaciones de los asociados, cumplir en forma oportuna con el pago de sus obligaciones económicas, previstas en el Estatuto y las que se dispusieran por el Directorio, previa aprobación de la Asamblea; 4) el recurrente mediante nota de 1 de diciembre de 2004, solicitó al Presidente de la Asociación de Ingenios de Potosí, la inscripción formal de las plantas “Jorge” y “Daniela”, ubicadas en las zonas de Pampa Ingenio y San Pedro, haciendo constar que ambas plantas pertenecen a la Compañía Metalúrgica Vera Cruz, las mismas que hasta esa fecha estaban siendo trabajadas por arrendatarios; 5) por nota de 2 de marzo de 2005 la Asociación, a través de su Presidente y Vicepresidente autoriza la utilización de su canaleta y el dique de colas de Laguna Pampa II, por el tiempo que dure la operación del mismo previo pago de $US25.357.-, desglosando los rubros correspondientes, fijando la tasa ambiental  y  haciéndole conocer que se prevé una inversión por ingenio de $US10.359.-, quedando un saldo de 7.159.- que deberá cancelar cuando sea notificado; 6) por nota de 9 de febrero de 2005, el recurrente hace notar a la Asociación de Ingenios de Potosí, que del tenor de la carta recibida se deduciría que el ingenio “Jorge”, se encontraría afiliado a la entidad, porque aunque en la nota no se especifica, sólo de esa manera se explicaría su participación en las inversiones realizadas y por ejecutar, así como en los costos de mantenimiento de canales, haciendo además una serie de puntualizaciones sobre los costos fijados que autoriza el uso de canales y el dique de colas de Laguna Pampa II, proponiendo un nuevo monto de pago de $US16.930,96.-; 7) esta nota fue respondida, comunicándole que en ninguna instancia la entidad ha considerado su ingreso a la institución y que ni lo van a considerar, negándole el uso de sus instalaciones y propiedades como canaletas de la zona alta, Cantumarca, estación de bombeo de colas de Laguna Pampa I, dique de colas de Laguna Pampa II y dique de colas de San Antonio, para el vertido y deposición de las colas de sus ingenios “Jorge” y “Daniela”, solicitándole cese el vertido de las colas a sus canales, por tratarse de propiedad privada, firmando la nota el Presidente de la Asociación y otras personas; 8) por nota de 8 de junio de 2005, el recurrente puso en conocimiento el conflicto suscitado al Director General del Medio Ambiente, al Viceministro de Recursos Naturales y Ministro de Desarrollo Sostenible, obteniendo como respuesta que los inconvenientes suscitados son de orden privado, no correspondiendo su conocimiento; 9) en el  presente caso, no existe otro medio o recurso para la protección de los derechos del recurrente, no siendo aplicable al asunto bajo análisis, la previsión contenida en el art. 42 del Código de minería (CM); 10) el derecho al trabajo es reconocido como un deber y un derecho, constituyendo la base del orden social y económico y al negarle la asociación de ingenios Potosí la utilización de los diques de colas de Laguna Pampa I y II, así como del dique de San Antonio, se le priva del derecho al trabajo, porque si no cuenta con los medios para el vertido de las colas no puede tramitar el manifiesto ambiental, que le permitirá trabajar sus ingenios, privándole del derecho al trabajo, la industria y el comercio de sus minerales, no sólo del recurrente sino del personal que presta servicios en los ingenios; 11) con referencia a la lesión al derecho a la asociación, al negarle su condición de socio fundador se ha vulnerado el derecho fundamental, entendido como la capacidad que se tiene para poner en común sus intereses, bienes, recursos, profesión u oficio, correspondiendo otorgarle tratamiento similar a los otros asociados, para desarrollar de mejor manera sus actividades; 12) asimismo, al haber manifestado la asociación en su nota de 16 de marzo 2005, que “no ha sido considerado su ingreso a la entidad  y que no lo van a considerar”, sin fundamentar su decisión, privaron al recurrente de conocer los motivos por los que se le niega el derecho al trabajo; 13) en lo que concierne al derecho a la seguridad jurídica, invocado también como vulnerado, el caso no guarda relación  con este derecho por no existir relación persona- Estado, por cuanto la asociación  es persona de derecho privado, asimismo no fue vulnerado el derecho a la defensa, porque este supone la existencia de un proceso judicial que en el caso presente no existe; 14) en cuanto a la vulneración del art. 32 de la CPE, el recurrente no fundamentó de qué manera se hubiere producido la lesión a este derecho.