SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0491/2006-R

Fecha: 23-May-2006

III.3.

III.3. En la problemática planteada, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, se evidencia que el 26 de octubre de 1996, se fundó la Asociación de Ingenios de Potosí, siendo miembro el recurrente, en su condición de socio fundador, conforme consta del contenido del acta de Constitución de la Asociación celebrada en la indicada fecha, la que fue debidamente protocolizada el 2 de diciembre de 1998 con otros actuados concernientes a la elección y posesión del Directorio el 20 de noviembre  y 1 de diciembre de 1996, respectivamente, acta de aprobación de Estatutos y Reglamento celebrada el 14 de mayo de 1997 y finalmente el reconocimiento de la personalidad jurídica otorgada por el Prefecto del Departamento por Resolución Prefectural PJ/AS/340/98, de 11 de noviembre de 1998.

         Ahora bien, en su condición de socio, el recurrente, el 1 de diciembre de 2005, dirigiéndose al Presidente de la Asociación de Ingenios Mineros, solicitó la inscripción de las plantas “Jorge” y “Daniela”, petición que si bien en principio fue deferida, previo pago de un monto que el recurrente debe oblar por concepto de construcción y mantenimiento de canales, tasa ambiental y construcción del dique Laguna Pampa II; ante la observación de la cantidad determinada, el presidente de la Asociación comunicó al actor que en asamblea general de socios se determinó que: “en ninguna instancia la asociación de ingenios mineros ha considerado su ingreso a esa institución, ni lo van a considerar. La Asociación le niega el uso de sus instalaciones y propiedades, como canaletas de la zona alta, Cantumarca, estación de bombeo de colas de Laguna Pampa I, dique de colas de Laguna Pampa II y de San Antonio, para el vertido de las colas de sus ingenios 'Jorge' y 'Daniela'” (sic), insinuándole además cese el vaciado de las colas a sus canales y diques por tratarse de propiedad privada, negativa que involucra la vulneración del derecho al trabajo, teniendo en cuenta además que el actor, una vez en conocimiento de la disposición antedicha dejó presente que no niega la participación en los costos, solicitando se le haga conocer los pagos efectuados por concepto de mantenimiento del dique de colas y el mejoramiento de la canaleta de conducción que se ha efectuado para Laguna Pampa I y los costos reales del de Laguna Pampa II, en función a la capacidad de cada ingenio minero.

         En ese entendido, la determinación impugnada, niega la posibilidad de que el actor pueda desarrollar sus actividades mineras, más aún si se toma en cuenta que por Resoluciones Administrativas 098/05 y 099/05, de 30 de mayo de 2005, firmadas por el Director General de Medio Ambiente y Viceministro de Recursos naturales, se instruyó al recurrente en su calidad de representante legal de los ingenios mineros “Daniela” y “Jorge”, no efectuar descargas de sus colas al río de la Rivera, en tanto no cuente con la autorización que corresponda y cumpla con los límites máximos admisibles, establecidos por el Reglamento en materia de contaminación hídrica.

          En ese contexto, al haberse retractado la Asociación de Ingenios de la autorización que en principio otorgó, sin expresar ningún tipo de fundamento, vulneró  y afectó de manera directa el derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la CPE, así como también los fines y objetivos consagrados en su normativa interna, precedentemente citada, expresando claramente que la Asociación tiene como objetivo el agrupar en su seno a todos los empresarios que se dediquen a la explotación, beneficio y comercialización de minerales, brindando a sus asociados, asistencia técnica y jurídica, normando a su vez el art. 5 las finalidades, siendo una de ellas, la de velar por el correcto ejercicio del trabajo de los asociados, favorecer la cooperación y ayuda mutua, prescribiendo asimismo en cuanto a los derechos que les asisten, el de merecer el amparo de la asociación, cuando se le presenten problemas inherentes a su actividad. Con relación a este derecho fundamental, la jurisprudencia de este Tribunal ha definido como: “(…) la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual”, e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los derechos humanos cuando señala que: “1.- toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…); (…) que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana (…)”.

Asimismo, como consecuencia de la conducta asumida por la Asociación, al negarle su calidad de socio, se vulneró el derecho a asociarse, con fines lícitos, consagrado en el art. 7 inc. c) de la CPE, puntualizando al respecto el Tribunal Constitucional que: “el derecho a la libertad de asociación consiste en la facultad de las personas para constituir agrupaciones permanentes encaminadas a la consecución de fines específicos. Puede definirse también como la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia…” (SC 0112/2004, de 11 de octubre). De acuerdo con los antecedentes examinados se constata que el recurrente en ejercicio de ese derecho, forma parte de la asociación, cuyos miembros están obligados a responder a los fines, objetivos y principios reconocidos en su Estatuto.

          Bajo el marco jurisprudencial y normativa especial que rige el desenvolvimiento de la asociación demandada, se establece que el recurrente tiene la calidad de socio y al negársele dicha condición y consiguientes derechos que de esa calidad emergen, se vulneraron los derechos al trabajo y a la asociación, que abren el ámbito de protección de esta acción tutelar, sin embargo el ejercicio de los mismos conllevan obligaciones, conforme específica el art. 11 señalando que los asociados cumplirán con el pago oportuno de sus obligaciones económicas, previstas en el Estatuto y aquellas que se dispusieran por el Directorio, previa aprobación de la asamblea; deberes pecuniarios que deberán ser cumplidos en paridad o igualdad de condiciones con los otros asociados, por tener justamente el ahora recurrente esa calidad.