SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2006-R
Fecha: 24-May-2006
a)
El abogado de la recurrente ratificó la demanda y añadió que: a) la actora fue objeto de conculcación de sus derechos desde el 8 de agosto de 2002, porque DIRCABI no dio cumplimiento al Auto motivado que ordenó la devolución de los bienes de la recurrente, pese a que las sentencias ejecutoriadas deben procesarse inmediatamente y sin observación; b) sobre la impersonería invocada por la recurrente el recurso se refiere a esa funcionaria porque el Decreto Supremo (DS) 26143, de 6 de abril de 2001, que dispone en su art. 25 que DIRCABI funciona a nivel departamental a través de su Directora Distrital, además el art. 69 de la misma norma cuando habla del destino final de los bienes dice que notificada la sentencia ejecutoriada la jefatura del distrito donde se encuentren los bienes dará cumplimiento a lo dispuesto por ella, debiendo simplemente informar a la Dirección Nacional, y el inciso tercero de dicho artículo señala que en caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, la jefatura de DIRCABI ordenará su cumplimiento sin reparo ni demora de ninguna naturaleza; c) el remate de la propiedad “El Yeso” fue ilegal porque no estaba ejecutoriada la sentencia, procedieron a la venta sin autorización de la recurrente; el art. 7 del DS 26143 señala que se podrán rematar los bienes, con el consentimiento por escrito de los propietarios, todos los fallos indican que se entreguen sus bienes a la recurrente previa investigación de fortuna, ya hubo un proceso donde se planteó un recurso de amparo constitucional porque en cada sentencia se decía una cosa diferente hasta el 8 de agosto de 2002 cuando por Auto Motivado el tribunal de sustancias controladas estableció que la recurrente no podía ser procesada dos veces por el mismo hecho, sin embargo la hacienda fue rematada el 10 de septiembre de 2001, ahí ya se había conculcado su derecho propietario, y peor aún cuando destina los recursos producto de dicho remate al Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) cuando la sentencia no estaba ejecutoriada contraviniendo el art. 260 del Código de procedimiento penal (CPP) y el “art. 59 del DS 26143 cuando establece que los recursos serán transferidos a CONALTID sólo cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriada debidamente notificada, por esta condición suspensiva no podía transferir dichos recursos por ningún motivo” y el art. 26 de ese mismo Decreto Supremo establece que es DIRCABI es responsable de la administración y custodia de los bienes y por lo tanto ellos son los que tienen que responder y tienen que devolver a la recurrente la suma de $US131.000.-, finalmente pide se declare procedente el recurso de amparo planteado.
La Directora de DIRCABI Santa Cruz informó (fs. 173 a 174) que: a) carece de legitimación pasiva, porque el art. 16 inc. 2) del Decreto Supremo (DS) 26143 señala que el Director General como máxima autoridad ejecutiva de DIRCABI ejerce su representación legal; b) no se refiere a terceros interesados como ser el adjudicatario de la propiedad “El Yeso” aunque lo solicitado sea la devolución del dinero producto de su subasta; c) el recurso de amparo no es supletorio de otras vías para reclamar sus derechos ya que de acuerdo al art. 514 del CPC, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de la instancia que hubieren conocido el proceso, además que la recurrente pretende que se diriman cuestiones de hecho que corresponden a la vía ordinaria; d) de las actas de devolución de 15 de mayo de 2003, y 10 de septiembre de 2001 se acredita la devolución efectuada a la ahora recurrente María Cristina Cornejo Echazu del 100% de la propiedad “Santa Teresita” y de los inmuebles ubicados en av. San Martín y de la calle Rene Moreno, quedando pendiente la devolución del 50% de la propiedad Santa María del Yeso debido a que el Tribunal Liquidador de Sustancias Controladas dicta Auto de fecha 14 de octubre de 2004 por el que dispone la devolución del 50% de la suma de $US231.500.- producto del remate de las tres propiedades que conforman el fundo rústico “El Yeso”, en franco desconocimiento del Auto de 8 de agosto de 2002 debidamente ejecutoriado que dispone la devolución de los inmuebles ubicados en la av. San Martín y la calle Rene Moreno, así como la devolución del 50% de la propiedad Santa Teresita debiendo en consecuencia la recurrente restituir a la DIRCABI el otro 50%; e) en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 260.II num.3) del CPP, y el art. 71 del DS 26143, se efectuó el traspaso de la suma de $US231.500.-, provenientes de la venta de las tres propiedades vale decir “Santa María del Yeso”, “Vista Hermosa” y “Lourdes”, una vez deducidos los gastos de administración a las cuentas del CONALTID, hecho que es de conocimiento tanto del órgano jurisdiccional como de la parte recurrente, finalmente solicita que al carecer el recurso de los requisitos de contenido establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) sea declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones
- no pueden alegarse nuevos hechos ni derechos como vulnerados,
- Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo
- la expresión contenida en el art. 101 de la LTC
- Fragmento 21