SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0499/2006-R

Fecha: 24-May-2006

no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones

Antes de ingresar al fondo del recurso planteado es necesario reiterar que el  recurso de amparo constitucional ha sido concebido como medio de protección  contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos, lo que le otorga carácter subsidiario; en tal sentido, el Tribunal Constitucional no tiene la atribución de hacer cumplir o ejecutar las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Así se ha establecido en reiterada jurisprudencia, así la SC 0802/2005-R, de 20 de julio, señaló que:“El recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario, jurisdiccional y sumarísimo que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección, lo que ciertamente le otorga el carácter subsidiario, en ese contexto, al Tribunal Constitucional en el marco de las atribuciones conferidas por el art. 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, las que deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho', entendimiento que también se encuentra establecido en las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R” (las negrillas son nuestras).

La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso concreto, pues la recurrente en definitiva pretende el cumplimiento del Auto de 14 de octubre de 2004 que ordenó a DIRCABI se le haga efectiva -a la recurrente- la devolución del 50% de la suma de $US231.500.- resultante del remate de la propiedad “El Yeso”; disposición que el Juzgado de Partido de Sustancias Controladas de Santa Cruz ordenó a la autoridad recurrida sea cumplida, pero que a entender de la actora ésta no cumplió. En consecuencia, al  emitir el Auto citado ut supra, ese es el Tribunal al que el recurrente debe acudir a presentar sus reclamos sobre la actuación de la autoridad recurrida, ya que a ese órgano le corresponde ejecutar su fallo y adoptar todas las medidas, incluso de carácter coercitivo, para lograr que la autoridad recurrida o las otras que tengan en su poder los dineros producto del remate de los bienes que debían restituirse a la actora, procedan a su devolución, y así lograr la eficacia de su Resolución.