SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0524/2006-R
Fecha: 02-Jun-2006
1)
El recurrente ratificó el tenor de la demanda por intermedio de su abogado quien, añadiendo manifestó: 1) que su defendido no fue citado debidamente; la ley dispone que se debe notificar personalmente con la primera resolución, lo que no tomó en cuenta el Fiscal, al haber dejado el citatorio en el domicilio de los padres del imputado quienes habrían manifestado que desconocían su paradero; 2) desconocía la supuesta denuncia en su contra y se presentó voluntariamente a prestar su declaración informativa; 3) la pena por el delito atribuido es de uno a cinco años, por lo que no procede la detención preventiva.
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, sólo es posible que el Fiscal emita mandamiento de aprehensión amparado en el art. 226 del CPP cuando se cumplan los requisitos expresamente señalados en esa norma; es decir, cuando: 1) la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y 3) el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP; conforme lo estableció la SC 1508/2002-R, de 9 de diciembre.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Inexistencia de recursos para analizar el presente recurso de hábeas corpus.
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor
- III.2. Sobre la facultad de aprehensión del Fiscal
- objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra
- si el sindicado (a) fue legalmente notificado con el comparendo
- III.2.2. Respecto a la facultad prevista en el art. 226 del CPP
- III.3.1.
- igual o superior a dos años,
- III.3.2.
- III.3.3.
- APRUEBA