SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
a)
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica manifestaron lo siguiente: a) los ministros recurridos refieren en su informe que el cuaderno de investigación no les llegó y que el cómputo del proceso no pudo ser tomado en cuenta por falta de dicha remisión; sin embargo, el Auto Supremo dictado por dichas autoridades parte de la base que la imputación formal fue realizada el 11 de enero de 2003 siendo ése el fundamento para el rechazo de la solicitud de extinción del proceso, siendo que la Sentencia fue pronunciada en enero de 2003; por consiguiente, los recurridos tenían la obligación de verificar cuando fue pronunciada la Sentencia y de acuerdo a ello podían haberse percatado que la imputación formal no podía ser también de enero de 2003; b) la notificación con la imputación formal se realizó el 11 de enero de 2002, no existió ninguna obstaculización de parte de los imputados, habiéndose producido la duración irracional del proceso en la etapa de los recursos y en la falta de fundamentación de las Resoluciones tanto del Tribunal de alzada como del Tribunal de casación; y c) las autoridades recurridas refieren que no sería procedente el presente recurso por tenerse expedita la vía del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, situación que no es evidente, ya que la impugnabilidad de los Autos de Vista y Supremo, objeto del presente recurso de amparo, no es viable a través de un recurso de revisión de sentencia, pues los presupuestos para ello están señalados expresamente en el art. 421 del CPP y mal se podría ingresar a violaciones de orden procesal por la vía del citado recurso, sino es a través de la demostración de un error judicial en la forma que prevé la normativa señalada, razón por la que no existiría posibilidad de hacer uso del recurso de revisión de sentencia en el presente caso.
Los vocales recurridos, Gerardo Torrez Antezana y Angel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito (fs. 260 a 261) señalando lo siguiente: a) es evidente que sus autoridades mediante Resolución 093/2005, de 28 de febrero, luego de compulsar los antecedentes presentados declararon admisibles los recurso de apelación restringida interpuestos por los representados del recurrente e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que se confirmó la Sentencia 01/2003, dictada dentro del juicio oral público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de la Alcaldía Municipal de La Paz; en virtud de dicha Resolución la parte recurrente interpuso recurso de casación solicitando en el otrosí tercero del memorial de casación la extinción de la acción penal, petitorio que conjuntamente el recurso principal fue remitido a la Corte Suprema de Justicia, pues sus autoridades ya habían perdido competencia; y b) por Auto Supremo 208/2005, de 8 de junio, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente así como la solicitud de extinción de la acción penal, disponiendo la inadmisibilidad de la casación y el rechazo del pedido de extinción de la acción penal, es decir, que en el presente caso ya existe cosa juzgada; además de ello, si es que la Corte Suprema hubiese establecido que existieron irregularidades o vicios en la dictación del Auto de Vista 093/2005, se habría pronunciado al respecto, situación que no se dio toda vez que fundamentaron debidamente su Resolución, aplicando correctamente la ley sustantiva y adjetiva, lo que precisamente motivó que en casación se confirme en todas sus partes el fallo impugnado, por lo que la negligencia en que incurrieron los recurrentes no puede ser atribuible al Tribunal ad quem ni al de casación, sino al abogado de los querellantes.
El recurrente solicita tutela a los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, a la garantía del debido proceso y al juez imparcial, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I y IV de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que: a) dentro del proceso penal seguido contra sus representados se interpuso recurso de casación en el que además se solicitó la extinción de la acción penal, recurso que fue resuelto por Auto Supremo 208/2005, declarando inadmisible la casación siendo que en el recurso y en la audiencia se citaron concretamente las disposiciones legales erróneamente aplicadas y la contradicción existente, pero las mismas no fueron tomadas en cuenta en dicha Resolución; y, b) los ministros recurridos sin fundamentación alguna y violando el debido proceso dedicaron un solo párrafo a resolver su solicitud de extinción de la acción penal, basando la misma en un error de consignación de la fecha de la imputación formal, que bien pudo ser advertido de una simple revisión de los actos cursantes en el legajo de documentos que fueron de su conocimiento, de lo que se colige que las autoridades recurridas no revisaron los antecedentes existentes y menos fundamentaron su decisión, rechazando en forma ilegal su solicitud de extinción de la acción penal. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los representados del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- es aplicable lo establecido por el art. 403.6 del CPP
- el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal,
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA