SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

i)

Los ministros recurridos, Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval Bascopé, presentaron informe escrito (fs. 264 a 268) manifestando lo siguiente: i) la fecha de la imputación de 11 de enero de 2003 fue señalada por la misma parte recurrente al interponer su recurso de casación, habiéndose tomado en cuenta la misma para el cómputo de la duración del proceso penal; además de ello en el nuevo sistema procesal penal no se practica la confección del expediente sino el cuaderno de investigación que se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público; en consecuencia, el recurso de casación interpuesto fue remitido con los actos procesales pertinentes, donde no se encontraba la diligencia de notificación con la imputación a las partes procesadas, motivo por el cual se dio por verdadera la indicación de la fecha de imputación por parte de los recurrentes; ii) en el actual sistema procesal penal el recurso de casación debe cumplir con los requisitos de forma exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, lo que significa, que se deben establecer hechos similares y precisar la contradicción jurídica de una o más normas adjetivas o sustantivas tanto en el Auto de Vista impugnado como en el precedente invocado, el incumplimiento de estas formalidades que son base material para la resolución de fondo constituye para los recurrentes una sanción, en el presente caso se pretende usar el recurso de casación no para enmendar violaciones o corregir errores, sino para dilatar el proceso con la finalidad de hacer pasar el tiempo y beneficiarse con la extinción de la acción penal; iii) el instituto que rige la resolución de la cosa juzgada admite sólo la revisión de sentencia en razón del art. 421 del CPP, si dicho recurso no es utilizado por la parte -en caso de que existiera alguna infracción a los derechos y garantías fundamentales-  el recurso de amparo constitucional no puede ser procedente por no ser sustitutivo del citado recurso de revisión de sentencia, por lo que el recurrente al interponer directamente la presente acción tutelar sin utilizar el recurso idóneo citado precedentemente, está ignorando dicho recurso y la competencia del Tribunal Supremo de amparar mediante el recurso de revisión de sentencia los derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que dar lugar a la solicitud de amparo constitucional sería intervenir como un juez ordinario en el proceso penal, vulnerando la seguridad jurídica que brinda la sentencia ordinaria ejecutoriada, contraviniendo así el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y iv) la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia no atentó contra el debido proceso, menos infringió la garantía a la duración del proceso penal, por lo que al no existir actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren los derechos y garantías constitucionales solicitan que el presente recurso sea declarado improcedente.

María Lourdes Duchen Mostajo en representación legal del Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz en su calidad de tercero interesado, presentó memorial (fs. 237 a 247 vta. manifestando lo siguiente: i) el rechazo de la solicitud efectuada por la parte recurrente a través de su recurso de casación se debió al incumplimiento de requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; por tanto, correspondía la inadmisibilidad del mismo, por lo que las autoridades recurridas no han vulnerado el debido proceso, toda vez que su accionar se ha acomodado a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables al caso concreto y se han observado los requisitos e instancias procesales; ii) la parte recurrente incurrió en imprecisiones al interponer su recurso de casación, así por ejemplo señalaron la fecha de imputación formal como 11 de enero de 2003, omisiones y negligencia que ahora no pueden pretender sean reparadas a través de la presente acción tutelar; iii) no es evidente que hubiesen transcurrido más de tres años para solicitar la extinción de la acción penal, pues en rigor de lo dispuesto por el art. 130 del CPP que hace referencia al cómputo de los plazos procesales, la parte recurrente no ha considerado la suspensión de los plazos con los efectos de que los mismos no pueden ser computados; por otra parte, los recurrentes afirman que las distintas etapas del proceso han sido sobrepasadas superabundantemente; sin embargo, a lo largo de dichas etapas los sentenciados no hicieron mención de esas supuestas dilaciones, consintiendo las mismas si es que las hubo; iv) la parte recurrente no puede aducir que los vocales recurridos dictaron dos Autos de Vista esencialmente diferentes en la misma causa, puesto que fue de su parte que no dieron cumplimiento a los requisitos establecidos para dar efectivo dinamismo a su primer recurso de apelación y esa negligencia es únicamente atribuible a su propia dejadez; v) en relación al juez imparcial, la parte actora reconoció voluntaria y libremente la jurisdicción y competencia de los vocales y ministros ahora recurridos al no interponer en contra de estos ningún recurso que la ley franquea; en ese sentido, si consideraban que se estaba atentando contra el principio del juez imparcial, podían haber efectuado los reclamos y representaciones correspondientes en su momento, al no haberlo hecho así significa que consintieron con ello; vi) no existió vulneración a la garantía de recurrir de las decisiones judiciales, toda vez que durante el proceso se confirió a la parte recurrente la posibilidad de presentar cuanto escrito, memorial y prueba considerasen necesario, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa. Por lo expuesto solicitó se deniegue el recurso interpuesto.