SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R
Fecha: 21-Jun-2006
III.2.
III.2. Efectuadas esas presiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, en el que de la revisión de los antecedentes presentados se tiene que los representados del recurrente interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 093/2005 y además de ello en el otrosí tercero de dicho recurso solicitaron extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo citando los actos procesales de mayor relevancia en la causa seguida en su contra y el motivo por el que -a su criterio- existía dicha extinción de la acción, de lo que se infiere que al haberse presentado un recurso de casación y al mismo tiempo una solicitud de extinción de la acción, los ministros que conocieron los mismos antes de resolver el recurso de casación debieron pronunciarse en forma previa sobre la extinción de la acción penal, toda vez que ello implica una posible forma de conclusión extraordinaria del proceso; empero, no ocurrió así, pues el Auto Supremo 208, de 8 de junio de 2005, resolvió en primera instancia la casación interpuesta por los recurrentes y luego de asumir su determinación sobre dicho recurso recién procedieron a efectuar pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la acción penal por transcurso del tiempo, es decir, que se pronunciaron primero sobre la causa principal y luego conocieron y se pronunciaron sobre la extinción, instituto que por su naturaleza merecía especial y previo pronunciamiento como se tiene establecido por la jurisprudencia constitucional; por consiguiente, al haberse pronunciado en forma conjunta sobre la casación y sobre la solicitud de extinción de la acción penal, los ministros recurridos incurrieron en un primer acto indebido en contra de la parte recurrente.
Ahora bien, al emitir pronunciamiento sobre la citada solicitud de extinción las autoridades recurridas lejos de efectuar un análisis de los antecedentes y realizar la relación de los distintos actos procesales para conforme a ello pronunciarse sobre la solicitud presentada, rechazaron la misma limitándose a señalar: “Al respecto, se debe tomar en cuenta la inadmisibilidad del presente recurso de casación y la imputación formal que es de fecha 11 de enero de 2003 (señalado por los recurrentes), evidencia que existe dilación de parte de los recurrentes y que la duración del proceso no ha llegado al plazo máximo de los tres años; razones suficientes para rechazar la solicitud de extinción de la acción penal” (sic); determinación de la que se colige existió vulneración a los derechos a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso de los mandantes del recurrente, toda vez que los ministros recurridos no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de extinción de la acción, limitándose a señalar la fecha de la imputación formal e indicar en base a ello que se evidenciaba que existía dilación de parte de los recurrentes, cuando lo que correspondía era que efectúen una relación detallada de las actuaciones procesales dilatorias que -a su criterio- habrían sido motivadas por los representados del recurrente y de esa manera desvirtuar el argumento sostenido por éstos sobre que la dilación era atribuible a las autoridades judiciales que tramitaron la causa, para luego concluir en la aplicación de las normas jurídicas en las cuales basaban su determinación de rechazo; situación que no se dio en el presente caso, omitiendo los ministros recurridos compulsar los actos procesales así como la conducta de los sentenciados y de las autoridades recurridas, para conforme a ello emitir una resolución debidamente fundamentada, incurriendo con ello en lesión a los derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso de los representados del recurrente pues -se reitera- emitieron una Resolución sin motivación alguna.
Por consiguiente, al no haberse pronunciado los ministros recurridos en forma previa sobre la solicitud de extinción de la acción penal, emitiendo además una Resolución carente de motivación y fundamentación, incurrieron en lesión a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.1.
- es aplicable lo establecido por el art. 403.6 del CPP
- el Tribunal de casación, para que éste con carácter previo, antes de resolver el recurso de casación y nulidad
- las referidas cuestiones, deben ser resueltas con anterioridad a resolverse la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal,
- el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- APRUEBA