SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2006-R

Fecha: 21-Jun-2006

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal seguido contra sus representados por los supuestos delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, riqueza nacional y daño calificado, no existió la garantía de duración razonable del proceso así desde la notificación con la imputación formal hasta la presentación de la acusación transcurrieron seis meses y diecinueve días, luego desde el Auto de apertura hasta que se dictó la Sentencia condenatoria el 29 de enero de 2003 mediante Resolución 01/2003 el juicio tuvo una duración de tres meses, habiéndose interpuesto un primer recurso de apelación el 10 de abril de 2003 que fue declarado inadmisible por Resolución 308/2003, de 30 de abril por los vocales ahora recurridos, ante lo cual se interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 529, de 20 de septiembre de 2004, que dejó sin efecto el Auto de Vista 308/2003. Posteriormente por Auto de Vista 093/2005 consignado con fecha 28 de febrero de 2005 se confirmó la Sentencia impugnada, habiéndose notificado de su parte con el referido Auto el 30 de marzo de 2005 al haberse apersonado  a la Sala Penal Primera, en virtud a lo cual se interpuso un segundo recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 208/2005, de 8 de junio, y remitido a la Corte Superior de La Paz; sin embargo, recién el día anterior a la interposición del presente recurso,  fueron notificados con el citado Auto Supremo en Secretaría de Cámara de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.

Señala que de los antecedentes expuestos se puede evidenciar que entre el 14 de abril de 2003 que el expediente fue remitido a la Corte Superior de La Paz hasta el 8 de junio de 2005 en que la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación transcurrieron dos años y dos meses, tiempo que es imputable en su totalidad a la desacertada Resolución 308/2003, de 30 de abril, que declaró su apelación inadmisible, ocasionando un retraso injustificado en el proceso que no es atribuible a los imputados, por lo que de su parte solicitaron la extinción de la acción penal a tiempo de interponer el recurso de casación pues desde la imputación a Sipriano Mamani Mamani el 31 de enero de 2002 hasta el 5 de abril de 2005 habían transcurrido tres años y dos meses; empero, en forma ilegal y contraria a los derechos, los ministros recurridos sin fundamentación alguna y violando el debido proceso dedicaron un solo párrafo a resolver esa petición señalando “se debe tomar en cuenta la inadmisibilidad del presente recurso de casación y la imputación formal que es de 11 de enero de 2003 (señalado por los recurrentes) evidencia que existe dilación de parte de los recurrentes y que la duración del proceso no ha llegado al plazo máximo de los tres años; razones suficientes para rechazar la solicitud de extinción penal”, afirmaciones falsas y contrarias a la ley, ya que la Corte Suprema de Justicia ya había declarado el anterior recurso de casación inadmisible y además la fecha de imputación formal era el 11 de enero de 2002 y el haberse consignado “11 de enero de 2003” constituyó un error de taipeo  que no fue considerado por los ministros recurridos que con un poco de sentido común y una integración de los actos cursantes en el legajo de documentos que fueron de su conocimiento pudo ser advertido de su parte, de lo que se colige que las autoridades recurridas no revisaron los antecedentes existentes y menos fundamentaron su decisión, resultando grave que el más alto Tribunal de justicia pretenda fundamentar el rechazo de la solicitud de duración máxima del proceso en una expresión carente de veracidad, siendo por el contrario que en el presente caso la demora de la Corte Suprema de Justicia y el incumplimiento de plazos fue lo que determinó la extinción del proceso. En ese sentido -señala el recurrente- la determinación de los plazos razonables y el sistema de recursos establecido por la legislación vigente fue incumplido de forma evidente sin que hubiese existido intervención alguna de los imputados en la demora judicial, pues entre la admisión del recurso y el primer Auto Supremo transcurrieron más de once meses, si ese es el promedio y se llegaba a declarar admisible el Auto Supremo sólo en la etapa de recursos se hubieran consumido los tres años de duración máxima del proceso.

Por otra parte, los Autos de Vista dictados por los Vocales recurridos en la misma causa son esencialmente diferentes, pues la Resolución 308/2003 declaró inadmisibles los recursos de apelación cursantes a fs. 197 a 198 y 200 a 202 del expediente original, mientras que la Resolución 93/2005, dos años después, declaró admisibles los mismos recursos, coligiéndose de dicha determinación que los defectos y omisiones reclamadas por parte del Tribunal de alzada eran inexistentes, es decir, que la demora de más de dos años fue consecuencia de esa acción negligente de los vocales recurridos. En cuanto al Auto Supremo impugnado señala que conforme establece el art. 417 del Código de procedimiento penal (CPP) al formular el recurso de casación se citó concretamente las disposiciones legales erróneamente aplicadas estableciéndose expresamente las contradicciones existentes, las que además fueron explicadas en la audiencia de fundamentación, pero no se consideraron para emitir el citado Auto Supremo, dentro de ese marco el Auto de Vista 093/2005 y el Auto Supremo 208/2005 carecen de fundamentación, por ende dichas Resoluciones no garantizaron a los imputados el derecho a una doble instancia, quedando el derecho a recurrir reducido a una mera formalidad, que se cumplió pero que no resolvió el fondo de la solicitud de revisión integral de la Sentencia dictada dentro del proceso seguido contra sus representados.