SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006

Fecha: 03-Jul-2006

a) Sobre la supuesta inconstitucionalidad por omisión

El recurrente demanda la inconstitucionalidad por omisión de los arts. 4 inc. a), 5, 6, 7 y 8 de la LT, aduciendo que ninguno de estos establece el cumplimiento del requisito señalado por el art. 59.5ª de la CPE, referente a la autorización y aprobación de los contratos por el Poder Legislativo, por el contrario dicha Ley determina que toda explotación de esta riqueza y bien nacional comienza y termina con la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo que significa que existe inconstitucionalidad por omisión.

Si consideramos el desarrollo efectuado en los puntos III.3.3. y 3.3.4 del presente proyecto la supuesta inconstitucionalidad por omisión no existe, pues como se tiene establecido las atribuciones del Poder Legislativo constituyen mandatos de acción, y, como tales, no requieren ser desarrollados ni reiterados en normas legales de inferior jerarquía para su cumplimiento, de forma que, una vez efectuado todo el trámite legal para el otorgamiento de la concesión, corresponde al Ejecutivo, a través del órgano correspondiente, remitir los contratos al Legislativo para que éste cumpla con la competencia que el Constituyente le ha encomendado sobre la autorización de tales documentos, ya que no puede existir una "inconstitucionalidad normativa" por la inacción del Ejecutivo o de otro Poder Público que, con la omisión aplicativa de una norma preceptiva, ha impedido que el Legislativo ejercite una facultad privativa que le reconoce la Constitución Política del Estado.

A lo que se suma el hecho de que la Ley de Telecomunicaciones, cuyas normas se impugnan a través del presente recurso, tiene por objeto la regulación del servicio público de telecomunicaciones, por lo que el contrato al que se refieren los artículos cuestionados es el de concesión del servicio público de telecomunicaciones, lo que sólo implica un reconocimiento de que dicho servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por particulares mediante concesiones, adecuándose a la previsión contenida en el  art. 134 de la CPE.