SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006

Fecha: 03-Jul-2006

I.1. Contenido del recurso

En la SC 0067/2005, de 26 de septiembre, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el recurso abstracto de inconstitucionalidad presentado por su parte contra varias leyes, una de ellas la Ley de Telecomunicaciones, demando la inconstitucionalidad de los arts. 4 inc. a), 5, 6, 7 y 8 de la LT, pues ninguno de estos artículos establece el cumplimiento del requisito señalado por el art. 59.5ª de la CPE, referente a la autorización y aprobación de los contratos por el Poder Legislativo, por el contrario dicha Ley determina que toda explotación de esta riqueza y bien nacional comienza y termina con la Superintendencia de Telecomunicaciones, lo que significa que existe inconstitucionalidad por omisión, lo que acarrea que todos los contratos suscritos son inconstitucionales en la medida en que no han sido autorizados por el Poder Legislativo, contraviniendo con ello la Constitución Política del Estado y el comunicado del Tribunal Constitucional de 7 de abril de 2005, que reconoció que le corresponde al Poder Legislativo la atribución de aprobar y autorizar los contratos relativos a la explotación de riquezas nacionales, previo cumplimiento de los requisitos, condiciones y exigencias previstas por las normas constitucionales, así como por las normas previstas en la Ley para obtener la concesión por parte del Estado.

A través de la SC 0066/2005, de 22 de septiembre, el Tribunal Constitucional reconoció e implementó dentro del control de constitucionalidad boliviano la inconstitucionalidad por omisión, siendo otro referente de esa modalidad la SC 009/2004, de 28 de enero, determinándose que la inconstitucionalidad por omisión consiste en el incumplimiento de mandatos constitucionales permanentes y concretos por parte de autoridades y legisladores encargados de producir una norma legal que desarrolle una norma de jerarquía constitucional, de tal forma que sin la norma extrañada se produce una lesión objetiva sensible a una instancia constitucional, que es lo que ha ocurrido en el presente caso cuando en la producción de la norma se omitió claramente la obligación constitucional incursa en el art. 59.5ª de la CPE, puesto que se han suscrito contratos perfeccionados y en plena explotación de riquezas nacionales, sin que el Congreso los hubiera aprobado de manera específica.

En el presente recurso se cumplen a cabalidad los elementos citados por el magistrado Rivera que determinan la inconstitucionalidad por omisión como: la falta de desarrollo normativo de una norma constitucional para que ésta obtenga una aplicación eficaz que pueda ser total o parcial; la inactividad del Poder Legislativo partiendo del principio de reserva legal; el período temporal excesivo de esa inactividad que retrase en forma injustificada e irrazonable la realización del texto constitucional; precepto de obligatorio y concreto desarrollo; y la ineficacia de la norma constitucional, por ausencia de la disposición legal que la desarrolle.

En el Estado democrático de Derecho asentado en la división de Poderes, las facultades de cada uno de ellos están claramente definidas y delimitadas en el art. 2 de la CPE, que consagra el principio de independencia y coordinación de los poderes públicos, mientras que el art. 30 de la misma Ley Fundamental señala que los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les confiere esta Constitución ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las que expresamente les están acordadas por ella. En ese marco, el art. 59.5ª de la CPE le reconoce al Poder Legislativo la facultad de “autorizar y aprobar…..los contratos relativos a la explotación de las riquezas nacionales”, incurriendo la Ley de Telecomunicaciones en un exceso y en una franca vulneración de los derechos fundamentales además de afectar otros derechos y libertades públicas que alteran también la esencia misma del Estado de Derecho, lo que se constituye en un desprecio al ordenamiento jurídico así como a los propios y legítimos intereses de los bolivianos, toda vez que la mencionada Ley de Telecomunicaciones, en su vigencia, permitió la suscripción de cientos de contratos de diferentes rubros de su actividad sin que ninguno de ellos haya sido conocido y menos aprobado por el Poder Legislativo.

El art. 136.I de la CPE reconoce como bienes de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. En ese contexto, las telecomunicaciones se ubican dentro de este marco y conforme lo acredita el art. 30 de la LT. Cuando el legislador constitucional ha atribuido al Poder Legislativo la capacidad de aprobar estos contratos, tuvo el firme propósito de evitar que el poder político pudiera hacer uso ilimitado de los recursos de la República en contra de los intereses del pueblo. Es por ello que el pueblo boliviano, a través del Congreso de la República, tiene el derecho no sólo a fiscalizar el uso de las riquezas nacionales, sino también para autorizar los contratos y verificar que estos efectivamente sean para el beneficio nacional, estos son aspectos esenciales que repondrán la vigencia del art. 137 de la CPE.

El Tribunal Constitucional esclareció el verdadero sentido y trascendencia de la atribución contenida en el art. 59.5ª de la CPE, cual es la protección de la riqueza del país a partir del control del Poder Legislativo en representación del pueblo boliviano, habiéndose abierto el debate cuando se ha referido a los hidrocarburos, cuya trascendencia alcanza a todas las formas sectoriales a través de las que los gobiernos han administrado la riqueza nacional. En ese sentido se reafirma el valor universal erga omnes de las normas constitucionales. La Constitución es un cuerpo de normas que se debe cumplir en todo tiempo y por todos los bolivianos.

Cabe indicar que la existencia de la SSCC 0114/2003 y 0019/2005 que han declarado la constitucionalidad del Decreto Supremo (DS) 24806, de 4 de agosto de 1997 y la Ley de Capitalización, y que consiguientemente han dado validez a los contratos de riesgo compartido y a los contratos de capitalización suscritos, no obstante ello existe aún un debate que debe ser definido surgido también dentro del seno del Tribunal Constitucional que mediante su comunicado de 7 de abril de 2005; asimismo mediante el voto disidente del Dr. Roca Aguilera a la SC 0114/2003, se señaló que el DS 24806 debió haber sido declarado inconstitucional, por cuanto omitía la norma constitucional del art. 59.5ª de la CPE.  En todo caso este tema debe ser definido y dilucidado definitivamente por el mencionado Tribunal.

Por último, indicó que la inconstitucionalidad por omisión atenta igualmente al derecho a la seguridad prescrito en el art. 7 inc. a) de la CPE, seguridad que se asienta en su derecho y facultad constitucional, como miembro del Poder Legislativo, de autorizar la enajenación de los bienes nacionales de dominio público, y el privarle de esa facultad le induce a incumplir los deberes fundamentales prescritos por el art. 8 de la CPE, referente a acatar y cumplir la Constitución y a resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad. Asimismo, atenta la seguridad jurídica del Estado boliviano y de todos los bolivianos pues con esa omisión se desconoce todo derecho y toda regla que pueda ser establecida en beneficio de la sociedad, más aún tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado es la norma fundamental del Estado y es de aplicación preferente sobre las demás. Bajo ese escenario no existiría garantía legal para los bolivianos ni para la adecuada preservación y explotación de sus recursos y riquezas nacionales, que también toca a la propia inversión nacional o extranjera, por no contar con todos los requisitos legales para la operación de su actividad.

Al demostrar que los arts. 4 inc. a), 5, 6, 7 y 8 de la LT contravienen los arts. 2, 30, 59.5ª, 136 y 228 de la CPE, plantea recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad solicitando que en sentencia se los declare inconstitucionales, con efecto derogatorio. Asimismo, pide se declare la nulidad de todos los contratos suscritos por el Poder Ejecutivo, a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no autorizados por el Poder Legislativo, toda vez que ello afecta al requisito esencial de validez de los mismos.