SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006

Fecha: 03-Jul-2006

I.3. Alegaciones del personero del órgano que genero la norma impugnada

La Ley de Telecomunicaciones, fue sancionada y promulgada, en el entendido de que las comunicaciones telefónicas y las telecomunicaciones en general, tienen una decisiva importancia en el desarrollo del país, ya que además de ampliar la comunicación interactiva de los ciudadanos, permiten un acceso inmediato a la información y a la comunicación fluida entre productores y consumidores, facilitando de esa manera el flujo de inversiones, el aumento de la producción y las mejoras en el nivel de empleo.

Debido a que la Ley de Telecomunicaciones establece las normas que regulan los servicios públicos dentro de las actividades de telecomunicaciones, se hace necesario precisar lo que es un servicio público. La prestación de servicios públicos es inherente a la existencia y funcionamiento del Estado, se puede dar directamente por el mismo Estado o a través de terceros denominados concesionarios. Todo servicio público consiste en una prestación obligatoria y concreta que satisface una necesidad básica y directa del habitante, que se debe caracterizar por su regularidad, continuidad, igualdad, obligatoriedad y prerrogativas del poder público. Cuando el Estado, sin relegar sus potestades ni renunciar a su titularidad le encomienda a un particular, por lo común dotado de organización empresarial, la prestación de un servicio público se produce la gestión indirecta de la concesión, constituyendo la misma un acto de derecho público mediante el cual el Estado delega a una persona o a una empresa particular denominada concesionaria, una parte de su autoridad y de sus atribuciones, para la prestación de un servicio de utilidad general, fijándose las condiciones en un contrato específico, es decir el Estado otorga al concesionario un derecho temporal para la prestación del servicio, que no priva a este de la titularidad del mismo, ya que ésta es una función propia de la administración pública, además, el Estado conserva en todo momento la facultad de otorgar, controlar y supervigilar la ejecución del contrato de concesión. Dentro de este orden el Tribunal Constitucional al referirse a los servicios públicos ha señalado que “la concesión implica a favor del concesionario una delegación de las respectivas facultades por parte de la administración pública, quien conserva el control y, en cierto supuesto la dirección. La delegación convencional de atribuciones, no significa un traspaso definitivo de las mismas, ya que la asignación de atribuciones, se efectúa a una persona determinada, que actuará bajo el severo y constante control de la autoridad concedente, y únicamente por el plazo que se haya convenido. En consecuencia la concesión no acarrea la delegación de facultades de un Poder Público, sino que se transfiere temporalmente, ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público, con lo cual no se contradice el mandato del art. 30 de la CPE” (SC 0055/2001, de 16 de julio).

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el diputado Bautista, demanda la inconstitucionalidad de la Ley de Telecomunicaciones, por contravenir supuestamente a la Constitución Política del Estado, por lo que resulta imperioso analizar las normas recurridas en confrontación con el texto constitucional, así respecto a los arts. 2 y 30 de la CPE el recurrente señala que habría vulnerado el principio de independencia de los poderes, plasmados en los artículos referidos, sobre el particular se debe señalar que en el caso de operadores de telecomunicaciones, por tratarse de empresas que están bajo el régimen de concesión de servicios públicos, se encuentran bajo la tutela de la segunda parte del art. 134 de la CPE, por esta razón y por lo expuesto en relación a los servicios públicos, el Estado, en un acto legítimo al definir sus políticas de telecomunicaciones decidió otorgar la concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones. El mismo artículo establece un plazo límite para el otorgamiento de las concesiones, en este sentido una concesión no significa una delegación de facultades del poder público, sino que se transfiere temporalmente, ciertas atribuciones para la prestación de un servicio, con lo cual no se contradice los arts. 2 y 30 de la CPE.

Con referencia al art. 59.5ª de la CPE que el recurrente considera vulnerado por cuanto entiende que la Ley de Telecomunicaciones tiene por objeto autorizar la explotación de riquezas nacionales, de la revisión de los artículos de la Ley de Telecomunicaciones ninguno de ellos da curso u otorga autorización que tenga por objeto la contratación de empréstitos o explotación de riquezas nacionales. El art. 5 de la LT está referido a la facultad de la Superintendencia de Telecomunicaciones de otorgar concesiones mediante la suscripción de contratos, bajo el procedimiento de licitación pública, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, determinando además los requisitos técnico-legales y condiciones de esos contratos. El alcance de la concesión para operar una red pública, debe analizarse refiriéndonos a la definición de “Red Pública”, establecida en el art. 2 de la LT cuando señala que “es aquella utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones al público, a la que se conectan equipos terminales de los usuarios, a través de determinados puntos terminales”, siendo necesario complementar este concepto con el de interconexión, contenido en el art. 1 del Reglamento de interconexión que establece que “la interconexión es la unión de dos o más redes públicas de propiedad de uno o más operadores, en uno o más puntos, para el intercambio de información a través del tráfico de voz, datos, imágenes, video o de cualquier otra índole, de manera que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí”, definiciones  que nos llevan a la conclusión de que se denominan “redes públicas” por el hecho de prestar un servicio público además que la red es un bien tangible de propiedad del concesionario, por consiguiente las redes públicas no constituyen riqueza nacional, de lo que podemos concluir que los contratos de concesión suscritos otorgan un derecho que permite la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, y de ninguna manera constituyen concesión de derechos de explotación de riquezas nacionales ni enajenación de bienes nacionales, por lo que dichos contratos no precisan de autorización adicional de parte del Poder Legislativo y, consecuentemente no violan el art. 59.5ª de la CPE; asimismo, aclaró que la suscripción de concesiones y/o licencias es una tarea esencialmente administrativa y no legislativa.

Con referencia al art. 136 de la CPE que determina cuales son los bienes de dominio originario del Estado y autoriza que la ley establezca las condiciones de su dominio, en primer lugar se debe señalar que las Telecomunicaciones no están consideradas como un bien de dominio público originario del Estado. En segundo lugar el recurrente sólo hace referencia a la primera parte del art. 136 de la CPE y no así a la segunda parte que permite la posibilidad del otorgamiento de concesiones a través de leyes de la República, como lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional en la SC 0019/2005, de 7 de marzo.