SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Fecha: 03-Jul-2006
III.2.3. El art. 59.5ª de la CPE.
Este artículo confiere al Poder Legislativo, la facultad de autorización y aprobación de dos tipos de contratos: los de empréstito, a través de una autorización previa a la contratación que se emitirá mediante ley de la República, una vez revisados los antecedentes económico-financieros respecto de la fuente de financiamiento, el destino de los recursos, la forma, plazos de pago y costo financiero; asimismo, respecto de los recursos con los que se cancelará el crédito. Siguiendo lo expresado en “La Constitución Política del Estado. Comentario Crítico” de Stefan Jost, José A. Rivera, Gonzalo Molina y Huáscar Cajías, la finalidad que tiene esta atribución es establecer un mecanismo de control previo para evitar que el Poder Ejecutivo pueda asumir obligaciones económicas que pongan en riesgo los ingresos y las rentas nacionales. Se trata de un mecanismo de control previo, es decir antes que el Ejecutivo pueda contraer los compromisos.
En la segunda parte, esta norma constitucional se refiere al control de los contratos de explotación de las riquezas nacionales, orientado fundamentalmente a preservar la explotación racional y sostenible de la riqueza nacional, y establecer la transparencia del proceso de adjudicación del contrato respectivo para evitar actos de corrupción. Se trata de una función de control previo, pues antes que el Poder Ejecutivo suscriba los contratos de explotación de recursos naturales, debe acudir al Legislativo para obtener dicha autorización.
Ahora bien, para el examen que se está efectuando, resulta imprescindible tomar en cuenta las connotaciones económicas y nacionales que implica la explotación de diferentes rubros, ya que pueden presentarse circunstancias distintas en cada caso en relación a la magnitud e importancia del tipo de explotación que se trate. En todo caso, corresponderá a la instancia pertinente establecer parámetros claros respecto de los contratos que -precisamente- por la importancia que encierren, deban ser autorizados por el Congreso, para su suscripción por el Ejecutivo.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que genero la norma impugnada
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- “Artículo 4. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES).
- “ARTICULO 5º (CONCESIONES).
- b)
- “ARTICULO 6º (PUBLICACION Y OPOSICIÓN).
- “ARTICULO 8º (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR).
- III.1. Del control de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. El art. 2 de la CPE
- III.2.2. El art. 30 de la CPE.
- III.2.3. El art. 59.5ª de la CPE.
- III.2.5. Finalmente, el art. 228 de la CPE.
- Órgano Legislativo del Estado
- c)
- III.3.2. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. La inconstitucionalidad por omisión
- servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones,
- La delegación convencional de atribuciones, no significa un traspaso definitivo de las mismas, ya que la asignación de atribuciones, se efectúa a una persona determinada, que actuará bajo el severo y constante control de la autoridad concedente, y únicamente por el plazo que se haya convenido.
- a) Sobre la supuesta inconstitucionalidad por omisión
- conservando el control de modo tal que no constituye una transferencia de ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público
- III.5. Sobre el “debate aún no definido” y el comunicado de 7 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional