SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Fecha: 03-Jul-2006
b)
Los servicios de telecomunicaciones, que por razones técnicas y económicas admitan un número ilimitado de proveedores, según lo establezca el reglamento, no requerirán de licitación pública. En tal circunstancia, el Superintendente de Telecomunicaciones otorgará concesiones en forma directa, previa solicitud de parte interesada y siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la presente Ley”
b) La ejecución de la decisión de la política fundamental, que comprende llevar a la práctica las decisiones fundamentales, frecuentemente mediante la ejecución de la legislación, como de las decisiones políticas; tal labor esta encargada a los tres órganos del Estado, aunque en gran medida al Ejecutivo, que se dota de los medios administrativos para dicha función; en menor medida la cumple el Legislativo; y el Judicial mediante técnicas diferentes, pues su labor es ejecutar y aplicar la ley al caso concreto, cabe recordar que el sentido de la ley y su correspondencia con una visión filosófica específica, ha sido asumido por la voluntad política conformadora fundamental, por vía constitucional o legal ordinaria.
b) Cláusulas programáticas La cláusula constitucional programática es aquella no operativa, o no autoaplicativa, también se la llama de efecto diferido. En concreto, para funcionar requiere el dictado de otra norma, de inferior jerarquía u ordinaria, que la reglamenta o instrumenta. Por eso las normas programáticas han sido juzgadas como “bajo condición suspensiva”, la condición es el dictado de esa norma infraconstitucional, que entonces monitoriza a las reglas constitucionales programáticas convirtiéndolas en operativas.
En efecto, las normas que pueden catalogarse como encargos al legislador, son normas constitucionales de eficacia limitada que, dada la previsión explícita o implícita en ella contenida, resulta de obligatorio y concreto desarrollo para que cobre eficacia plena. Por ejemplo, el art. 136 de la CPE, luego de señalar cuáles son los bienes de dominio originario del Estado, dispone que será la ley -instrumento normativo emitido por el Legislativo- que establezca las condiciones de dicho dominio; en otro ámbito, en el Régimen Cultural, cuando en el art. 184 la CPE dispone que el personal docente es inamovible, encarga al legislado determinar, mediante ley, las condiciones para esa inamovilidad; o, en cuanto al Régimen de las Fuerzas Armadas, en el art. 214 de la CPE, dispone que los ascensos en esa Institución serán otorgados conforme a Ley; o, para dar otro ejemplo más, se encuentra otro encargo al legislador en los arts. 220, 221, y 222, del Régimen Electoral, cuando la Constitución Política del Estado dispone que el legislador regule, a través de Ley, la votación de los ciudadanos extranjeros en elecciones municipales, los requisitos para ser candidatos, y la organización de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas y pueblos indígenas.
b. Normas preceptivas, son las que imponen a los particulares o agentes públicos, determinados comportamientos. Son deberes de acción. Por ejemplo, en el art. 10 de la CPE, en cuanto a la aprehensión de un delincuente in fraganti por parte de cualquier persona, aún sin mandamiento, dispone el deber de conducir al aprehendido inmediatamente ante autoridad o juez competente. Las normas preceptivas no requieren de desarrollo alguno, son mandatos de acción de los que no puede sustraerse nadie al ser imperativos, y de hacerlo, deberá estar a las consecuencias de su inobservancia al mandato constitucional. Dicho de otra manera, las normas preceptivas no precisan de desarrollo legislativo, pues se aplican por si solas, así, el art. 2 de la CPE, no requiere de una ley para generar los tres Órganos del Estado; de igual modo, el art. 59.5ª y 7ª no precisa de norma legislativa que reconozca esas atribuciones, pues el Órgano Legislativo, no sólo puede ejercerlas en forma directa, sino que esta obligado a hacerlo, pues es su función, así como los demás órganos deben respetar tal ejercicio; entonces, si el Ejecutivo no remite los contratos que hacen referencia las referidas normas, al Legislativo para que ejerza su atribución, no se está produciendo una inconstitucionalidad por omisión, sino un incumplimiento de un deber de acción por parte del Ejecutivo.
En primer término debe anotarse que la Ley de Telecomunicaciones, determina expresamente que se limitará a establecer las normas para regular el servicio público y las actividades de telecomunicaciones y como se ha precisado en los puntos anteriores este servicio público puede ser prestado directamente por el Estado o a través de concesionarios, a cuyo efecto la misma Ley confiere facultad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para otorgar las concesiones mediante la suscripción de contratos, bajo el procedimiento de litación pública, para la operación de redes públicas de telecomunicaciones y la provisión de servicios de telecomunicaciones al público, determinando los requisitos técnico-legales y condiciones de esos contratos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que genero la norma impugnada
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- “Artículo 4. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES).
- “ARTICULO 5º (CONCESIONES).
- b)
- “ARTICULO 6º (PUBLICACION Y OPOSICIÓN).
- “ARTICULO 8º (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR).
- III.1. Del control de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. El art. 2 de la CPE
- III.2.2. El art. 30 de la CPE.
- III.2.3. El art. 59.5ª de la CPE.
- III.2.5. Finalmente, el art. 228 de la CPE.
- Órgano Legislativo del Estado
- c)
- III.3.2. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. La inconstitucionalidad por omisión
- servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones,
- La delegación convencional de atribuciones, no significa un traspaso definitivo de las mismas, ya que la asignación de atribuciones, se efectúa a una persona determinada, que actuará bajo el severo y constante control de la autoridad concedente, y únicamente por el plazo que se haya convenido.
- a) Sobre la supuesta inconstitucionalidad por omisión
- conservando el control de modo tal que no constituye una transferencia de ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público
- III.5. Sobre el “debate aún no definido” y el comunicado de 7 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional