SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0057/2006
Fecha: 03-Jul-2006
conservando el control de modo tal que no constituye una transferencia de ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público
En este contexto el Título Segundo se refiere a la organización institucional, determinando en su art. 3 que el Poder Ejecutivo reglamentará el Sector de Telecomunicaciones estableciendo las normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Por su parte el art. 4 se refiere a la Superintendencia de Telecomunicaciones como un órgano del Sistema de Regulación Sectorial, creado mediante Ley 1600 de 28 de octubre de 1994, que regula el servicio público de Telecomunicaciones, a cuya cabeza se encuentra el Superintendente de Telecomunicaciones y cuyas atribuciones específicas, además de las establecidas en dicha Ley, son entre otras la prevista por el inc. a) -ahora cuestionado de inconstitucional- que atribuye a la referida autoridad la facultad de suscribir contratos de concesión y enmendarlos dentro del marco de dicha Ley; dicha disposición legal no vulnera las normas constitucionales invocadas como lesionadas, pues al atribuirse a las telecomunicaciones el carácter de servicio público que puede ser prestado directamente por el Estado o a través de particulares mediante concesión, por la que el Estado delega sus facultades, conservando el control de modo tal que no constituye una transferencia de ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público, siendo potestad del legislador expedir los reglamentos necesarios que rigen la prestación del servicio público de telecomunicaciones y al determinar que autoridad administrativa será la responsable de suscribir los contratos de concesión del servicio público de telecomunicaciones, ello no implica sino un reconocimiento de que dicho servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por particulares mediante concesiones, adecuándose a la previsión contenida en el art. 134 de la CPE, como se tiene ya señalado.
En el art. 5 de la LT establece la forma en que la Superintendencia de Telecomunicaciones otorgará las concesiones, para la operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones y la provisión de servicios de telecomunicaciones al público; asimismo se refiere al otorgamiento de licencias relacionadas con la concesión y el plazo correspondiente para las mismas. También hace referencia a los servicios de telecomunicaciones exentos de dichas exigencias, esta disposición tampoco vulnera los artículos señalados como lesionados, toda vez que únicamente establece la forma y condiciones para el otorgamiento de concesiones y licencias para el servicio de Telecomunicaciones.
Por su parte, el art. 6 del LT señala el procedimiento administrativo y los plazos a observarse para el otorgamiento de concesiones; asimismo se refiere al procedimiento a seguir en caso de interposición de objeciones y observaciones que puedan surgir en dicho procedimiento, lo que de modo alguno tampoco vulnera las normas constitucionales acusadas en el presente recurso, es más el propio recurrente de ningún modo ha justificado la violación. Lo propio ocurre con el art. 7 de la LT que determina los requisitos que deben contener los contratos de concesión, de manera que esta disposición tampoco lesiona las normas de la Constitución Política del Estado señaladas por el actor, toda vez que la disposición legal se circunscribe a señalar los requisitos que deben contener los contratos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que genero la norma impugnada
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- “Artículo 4. (FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES).
- “ARTICULO 5º (CONCESIONES).
- b)
- “ARTICULO 6º (PUBLICACION Y OPOSICIÓN).
- “ARTICULO 8º (TRANSFERENCIA AL NUEVO TITULAR).
- III.1. Del control de constitucionalidad
- a)
- III.2.1. El art. 2 de la CPE
- III.2.2. El art. 30 de la CPE.
- III.2.3. El art. 59.5ª de la CPE.
- III.2.5. Finalmente, el art. 228 de la CPE.
- Órgano Legislativo del Estado
- c)
- III.3.2. El control del Legislativo sobre el Ejecutivo
- III.3.3. La inconstitucionalidad por omisión
- servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones,
- La delegación convencional de atribuciones, no significa un traspaso definitivo de las mismas, ya que la asignación de atribuciones, se efectúa a una persona determinada, que actuará bajo el severo y constante control de la autoridad concedente, y únicamente por el plazo que se haya convenido.
- a) Sobre la supuesta inconstitucionalidad por omisión
- conservando el control de modo tal que no constituye una transferencia de ciertas atribuciones para la prestación de un servicio público
- III.5. Sobre el “debate aún no definido” y el comunicado de 7 de abril de 2005 del Tribunal Constitucional