SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006
Fecha: 17-Jul-2006
III.4. El juicio de constitucionalidad
Conforme lo analizado, la censura prevista por las normas del art. 16 de la LDA es un mecanismo de control político y jurídico, por ello es que está relacionada con la forma democrática de gobierno y la soberanía, principios constitucionales previstos por los arts. 1.II y 2 de la CPE, los cuales, según lo relacionado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de esta Sentencia, implican la participación del pueblo titular de la soberanía, en la conformación de los poderes públicos, porque éstos emanan de dicho poder soberano; pero no se reducen a eso, pues existen mecanismos de control e incluso de revocatoria de dicho mandato, siendo uno de ellos la censura de la gestión política de las autoridades; consecuentemente, al pueblo titular de la soberanía, en ejercicio de la misma, le es atributivo revocar el mandato de las autoridades; empero, para activar esos instrumentos, a veces precisa de sus representantes, porque sólo éstos pueden ejercer la soberanía para legitimar o deslegitimar a una autoridad elegida por el pueblo; de ello se deduce que, en el caso de los prefectos, al ser elegidos en un proceso democrático, pues conforme la interpretación efectuada del art. 109 de la CPE el Presidente de la República sólo ejerce una atribución formal, el pueblo tiene la potestad para revocar su mandato en forma directa o por medio de sus representantes, más no por otras instancias que no sean portadoras del mandato popular, pues ello implicaría una grieta en el sistema democrático y en el ejercicio de la soberanía; dicho de otro modo, el ejercicio de la soberanía por parte del pueblo se patentiza en la elección de sus autoridades y la posibilidad de revocar ese mandato, lo que también es pilar de la forma democrática de gobierno, de ello se deduce una relación directa entre titular de la soberanía y autoridades, que puede estar mediatizada por los representantes del pueblo, pero sólo por éstos, así ninguna otra instancia que no sea el pueblo o sus representantes puede influir entre el soberano y sus autoridades, pues de existir se da una ruptura de dicha relación y por tanto de la forma democrática de gobierno y de ejercicio de la soberanía. Consecuentemente, las normas previstas por el art. 16 de la LDA son contrarias a los principios de soberanía y democrático que se constituyen en pilares del Estado boliviano, por lo que deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico.
De otro lado, tal como fue explicado, el mecanismo de censura previsto por el artículo cuestionado, implica también el de control de legalidad de los actos del prefecto, lo cual ciertamente no es un control de legitimidad como el control político; empero, al prever la renuncia de la autoridad censurada adquiere un carácter político, pues se obliga a la autoridad democráticamente elegida a renunciar a su mandato por presumibles actos contrarios a la ley, no debiendo olvidarse que la calificación de la ilegalidad o no de un acto administrativo sólo corresponde a las autoridades jurisdiccionales, conforme prevé el art. 116.III de la CPE; por tanto, el art. 16 de la LDA también resulta contrario al principio de separación de funciones previsto por las normas del art. 2 de la CPE, y a la función judicial.
En lo concerniente al valor superior de libertad, proclamado por los arts. 1.II y 6.II de la CPE como valor superior y como potestad individual, ha sido afectado en la segunda acepción, pues al obligar al prefecto democráticamente electo a renunciar mediante un mecanismo inconstitucional; es decir, sin una justa causa, se afecta la capacidad de éstos de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política, mediante restricciones que provienen de una ley contraria a la Constitución Política del Estado.
Se debe señalar también que la norma demandada es contraria a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE, ya que esta es una “(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre); pues al desconocer los mandatos constitucionales, que son normas directamente aplicables, el Poder Legislativo no aplicó objetivamente la Ley Fundamental.
Finalmente, respecto a las normas previstas por el art. 229 de la CPE, se debe manifestar que éstas prevén el valor normativo de la Constitución y la aplicación directa de sus normas que prescriben principios, garantías y derechos de las personas, al mismo tiempo imponen límites a la tarea del legislador en la reglamentación de los principios, garantías y derechos consagrados por la Ley Fundamental; preceptos que no fueron respetados por el art. 16 de la LDA; ya que al establecer un mecanismo de censura activado por instancias que no tienen legitimación por parte del soberano, como los consejos departamentales, para revocar el mandato de autoridades que si tienen legitimidad democrática, se desconoce el valor superior democracia y al inaplicarlo se está desconociendo el valor normativo de la Constitución Política del Estado y de sus normas, lo que es contrario a los previsto por el art. 229 de la CPE.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- 1º
- 2º
- 3º
- Fragmento 6
- I.2. Admisión y citación
- a)
- III.1. Las normas constitucionales cuya infracción se acusa
- III.1.1. El art. 1.II de la Constitución
- el Estado democrático
- la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones; como la capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política,
- el principio fundamental de la soberanía popular
- III.1.3. El artículo 109 de la Constitución
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Interpretación de las normas del art. 16 de la LDA y la censura
- III.4. El juicio de constitucionalidad
- III.5.