SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0064/2006
Fecha: 17-Jul-2006
III.5.
III.5. En lo relativo a las normas previstas por el art. 4 de la CPE, que reconocen los mecanismos de participación del pueblo en la deliberación y gobierno, tales como la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum, dichos instrumentos no han sido afectados de ninguna manera por la norma cuestionada, porque no están relacionados con el objeto de las normas cuestionadas; al igual que el derecho a emitir libremente las ideas y opiniones consagrado por el art. 7 inc. b) de la CPE, pues éste consiste en la facultad deliberante que tienen todos y cada uno de los miembros de la comunidad, está configurado por la plena libertad para exponer en público y sin violencia sus concepciones y enfoques en torno a los temas que son de su interés particular o de la comunidad, en el marco de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros -por cuanto puede dar lugar a responsabilidades posteriores-; así, forma parte del derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo llevadas a cabo por cualquier instancia del Estado o del gobierno. Por ello, es la libertad que tiene cada uno de manifestar sin coacciones ni temores su opinión personal -favorable o desfavorable- sobre la manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello representa, además, para los individuos, una forma de participar en las decisiones que los afectan, garantizada por el principio democrático y la titularidad de la soberanía del pueblo consagrado por los arts. 1.II y 2 de la CPE; contiene también el derecho a disentir y el conexo de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Por último, en lo referido a la vulneración de las normas previstas por el art. 219 de la CPE, se tiene que éste consagra al sufragio fundado en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio, y que constituye la base del régimen democrático; al respecto, se debe manifestar que ninguna de las características del voto ha sido lesionada por la norma cuestionada, así como tampoco el sufragio como institución jurídica sostén de la democracia, pues el art. 16 de la LDA no prohíbe el ejercicio del voto ni alude a sus características de ninguna manera; aquí conviene aclarar que la violación del principio democrático no implica necesariamente la infracción del sufragio o de las características del voto, pues el sufragio es una de las formas de manifestación de la democracia, quizá uno de sus principales elementos, por ello la norma del art. 219 de la CPE establece que es la base del régimen democrático; empero, como fue explicado en el Fundamento Jurídico III.2.1, el Estado Democrático tiene un alcance mayor, e incluso supone un sistema de controles, que son independientes del sufragio, que es donde el principio democrático fue lesionado por las normas del art. 16 de la LDA.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- I.1. Contenido del recurso
- 1º
- 2º
- 3º
- Fragmento 6
- I.2. Admisión y citación
- a)
- III.1. Las normas constitucionales cuya infracción se acusa
- III.1.1. El art. 1.II de la Constitución
- el Estado democrático
- la facultad natural que todo ser humano ejerce para determinar por sí mismo cada uno de sus actos o decisiones; como la capacidad de autodeterminarse en el espacio, el tiempo y la estructura social-política,
- el principio fundamental de la soberanía popular
- III.1.3. El artículo 109 de la Constitución
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Interpretación de las normas del art. 16 de la LDA y la censura
- III.4. El juicio de constitucionalidad
- III.5.