SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

i)

De otra parte, con relación a los defectos relativos, es menester señalar que la posibilidad de que sean convalidables o subsanables, es una consecuencia derivada de que no protegen garantías constitucionales, respeto a los cuales se aplica el principio de convalidación, en el criterio de que deben ser oportunamente reclamados por las partes, pues si éstas no proceden de esa manera, el acto se convalida, ya que se presume que renunciaron a invocar los defectos. En ese entendido, el art. 170 del CPP señala que los defectos relativos quedarán convalidados: i) cuando las partes no hayan solicitado oportunamente que sean subsanados, entre los que puede citarse la falta de observancia de parte del juez técnico o del presidente del tribunal de sentencia a las prohibiciones para el acceso a la audiencia de juicio, previstas en el art. 332 del CPP, o la recepción de prueba testifical sin respetar el orden previsto en el art. 350 del mismo cuerpo legal; ii) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto; será el caso del imputado que no obstante la falta de citación por parte del fiscal encargado de la investigación, se presente espontáneamente a prestar su declaración, sin que pueda en forma posterior reclamar la falta de citación; y, iii) si no obstante su irregularidad, el acto consiguió su fin respecto a todos los interesados, entre los que puede citarse como ejemplo la notificación con una resolución de detención preventiva a través de su lectura y no de manera personal conforme las previsiones del art. 163 del CPP, pero que aún el defecto, la parte imputada haya apelado incidentalmente la decisión adoptada en el criterio que si bien la notificación fue irregular la parte asumió conocimiento de su contenido.