SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

por defecto procesal absoluto

            El incidente opuesto fue rechazado por Resolución 130/2005 emitida por el Juez de la causa, la misma que apelada por la parte imputada, determinó el pronunciamiento del Auto de Vista 137/005 dictado por la Sala Penal Tercera, constituida por los Vocales recurridos, que revocó la decisión del a quo y anuló obrados por defecto procesal absoluto hasta que el Juez de Instrucción ordene la notificación con la imputación formal a la encausada y la víctima conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, para determinarse exactamente la fecha de inicio del proceso penal, con los argumentos de que al no haberse cumplido con la notificación a la imputada conforme prevé el art. 134 con relación al art. 303 del CPP, comenzaron una serie de actuaciones procesales irregulares, pretendiéndose subsanar dicha falencia con la notificación que hubiere realizado el Investigador asignado al caso, quien no está facultado para esa función, sino el personal de la Central de Notificaciones del Poder Judicial; además, porque dado el carácter público del proceso, el cómputo de los seis meses previsto en el art. 134 del CPP, para el desarrollo de la etapa preparatoria empieza a correr a partir de que el Juez de Instrucción ordena poner en conocimiento de la encausada la imputación formal siendo éste el actuado jurisdiccional que marca el inicio del proceso penal y el cómputo de seis meses para la presentación de la acusación y para la extinción de la acción, no pudiendo pretenderse convalidar la presencia de la imputada en la audiencia de medidas cautelares con la notificación que el Juez cautelar debió ordenar; consecuentemente, al no haberse realizado ese acto jurisdiccional se deja en incertidumbre la fecha de inicio del proceso penal, que de acuerdo al moderno sistema penal además de comprometer posteriores actos con relevancia jurídica afectará el debido proceso.