SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R

Fecha: 10-Jul-2006

III.4.

III.4.   Teniendo en cuenta los antecedentes fácticos y las líneas jurisprudenciales citadas, se tiene en el caso de autos, que los Vocales recurridos fundaron su decisión de anular obrados ante la existencia de un defecto procesal absoluto al no haberse cumplido con la notificación con la imputación formal conforme prevé el art. 134 con relación al “303” del CPP, teniendo en cuenta -según su argumento- que el cómputo de los seis meses para el desarrollo de la etapa preparatoria empieza desde que el Juez de Instrucción ordena se ponga en conocimiento del imputado la imputación formal, resultando que en el caso de autos existiría incertidumbre de la fecha de inicio del proceso penal.

            A esta altura del análisis, es conveniente precisar que los antecedentes procesales informan que el 8 de junio de 2004, se notificó personalmente a la imputada, Silvia Mercedes Alanoca Aguilar con el requerimiento fiscal de imputación formal, diligencia que fue efectuada por el Investigador asignado al caso; es decir, que en principio evidentemente se incurrió en un defecto, teniendo en cuenta que la referida diligencia de notificación debió ser efectuada por el tribunal de justicia encargado de ejercer el control jurisdiccional; el Juez de Instrucción en ejercicio de las facultades reconocidas por el art. 54 inc. 1) del CPP. Sin embargo, a efectos de resolver la problemática planteada, es menester establecer si dicho defecto puede ser considerado como absoluto o por el contrario como relativo en los términos previstos por los arts. 169 y 170 del CPP. En ese contexto, se tiene que el inc. 1) del art. 169 del CPP resulta inaplicable al estar referido a la intervención del juez y del fiscal. Los otros dos incisos del citado artículo están referidos a la intervención, a la asistencia y a la representación del imputado, así como a la inobservancia o violación de los derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de procedimiento penal, debiendo partirse del criterio de que estas normas vinculan el defecto con el agravio; es decir, que el defecto haya acarreado un perjuicio respecto a la persona a favor de quien se haya establecido.

            En ese entendido, se tiene que si bien la notificación con la imputación formal a la imputada fue efectuada por el Investigación asignado al caso, no es menos evidente que la parte imputada en el proceso penal que motiva el presente recurso, asumió defensa durante la etapa investigativa sin limitación alguna, pues a través de los memoriales de 14 de junio, 2 y 29 de julio de 2004 respectivamente, solicitó la conciliación con la parte demandante, la ampliación de su declaración, así como la producción de elementos probatorios y observó las facturas presentadas por la parte recurrente, solicitando su homologación en los respectivos centros médicos por una junta médico legal forense, además la valoración médica de la querellante; lo que implica que no obstante la notificación defectuosa, la misma cumplió con su finalidad; es decir, hacerle conocer del requerimiento de imputación formal, sin que se haya provocado ningún tipo de indefensión.

            De lo señalado se establece que en los hechos evidentemente se inició el proceso penal contra la imputada al habérsele notificado con la imputación formal, si bien de manera defectuosa, pero sin vulnerarse su derecho a la defensa, pues ésta informada de los términos de la imputación preparó su defensa y se sometió al proceso ejerciéndola en forma amplia, participando activamente y sin reclamar de inmediato ante el Juez de garantías el defecto denunciado, lo que implica que fue convalidado en los términos previstos por los arts. 170 incs. 2) y 3) del CPP.

            Consecuentemente, los Vocales recurridos al anular obrados y disponer que el Juez de Instrucción ordene la notificación con la imputación formal a la imputada y la víctima, lesionaron el derecho a la seguridad jurídica de la recurrente, que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, es la "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R, de 28 de octubre), pues las autoridades judiciales recurridas no efectuaron una aplicación objetiva de las normas procesales que regulan la materia; además vulneraron la garantía de la tutela judicial efectiva, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas (SC 1044/2003-R, de 22 de julio), porque la decisión de los recurridos importaría nuevamente el desarrollo de la etapa preparatoria, por ende, una dilación indebida en el proceso penal y en la solución de la controversia procesal penal, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE.