SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0659/2006-R
Fecha: 10-Jul-2006
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el recurso presentado el 17 de octubre de 2005, cursante de fs. 74 a 76 vta., la recurrente asevera que en la audiencia de apertura de juicio seguido contra Silvia Mercedes Alanoca Aguilar por la comisión del delito de lesiones leves, ante el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal, la imputada opuso incidente de defecto absoluto, solicitando la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, con el argumento de que con la imputación formal de 3 de junio de 2004 la notificaron el 8 del mismo mes y año por el investigador asignado al caso, diligencia que según la imputada es irregular porque viola lo establecido en la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, que señala como facultad privativa del Juez cautelar, y no de otro funcionario, el poner en conocimiento del imputado la imputación formal, actuación jurisdiccional que marca el inicio de la etapa preparatoria del juicio penal, por lo que se habría producido una supuesta inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a lo previsto por el art. 169 del Código de procedimiento penal (CPP).
En ese entendido, junto al Ministerio Público contestó el incidente señalando que la petición se la hizo interpretando de manera sesgada y obviamente a conveniencia de la defensa la SC 1036/2002-R y además desconociendo en qué consiste y cuando se produce un defecto absoluto que viola los derechos y garantías constitucionales, ya que si bien la notificación con la imputación formal fue practicada por quien no tiene facultad para hacerlo, la parte in fine del art. 166 del CPP establece de manera clara que la notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad, disposición que concuerda con el art. 170 incs. 2) y 3) del CPP; sin soslayar, que la imputada se presentó con su abogado defensor a la audiencia pública de consideración de medidas cautelares realizada el 16 de junio de 2004 -ocho días después de haber sido notificada por el investigador-, actuación en la cual se le impuso medidas sustitutivas, además que durante la etapa preparatoria tuvo participación ejerciendo su derecho a la defensa, a través de la presentación de escritos y asistencia a diversos actos procesales; lo que implica que la imputada con todas esas actuaciones posteriores realizadas a la notificación de 8 de junio de 2004, aceptó tácitamente sus efectos ya que no obstante su irregularidad con relación a quien la practicó, consiguió su fin respecto a las partes, por lo que la conducta se adecua a un defecto relativo ya subsanado y no así a un defecto absoluto.
Es así, que por Auto 130/2005, de 14 de abril, el Juez de la causa rechazó el incidente, razón por la cual la parte imputada interpuso recuso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 137/005, de 27 de mayo de 2005, dictado por los Vocales recurridos, que declararon admisible el recurso y revocaron la Resolución apelada, anulando obrados por defecto procesal absoluto hasta que el Juez de Instrucción en lo Penal ordene la notificación con la imputación formal a la encausada a efectos de determinar exactamente la fecha de inicio del proceso penal, decisión judicial que desconoce los arts. 167 al 179 del CPP, así como la jurisprudencia constitucional existente que tiene que ver con el tema, de modo que la decisión carece de fundamentación jurídica para revocar la decisión apelada y anular obrados, por lo que interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de tercero interesado
- concedió
- a)
- b)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- por defecto procesal absoluto
- III.2.
- i)
- III.3.
- III.4.
- APROBAR