SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
1)
El Fiscal General de la República, en el informe escrito que cursa de fs. 20 a 25, señala: 1) para ser titular de un derecho que genere efectos jurídicos, éste previamente debe haberse consolidado mediante las formalidades previstas por ley, lo que en el caso, tratándose de una designación en institución pública, se produce con la emisión del memorando o resolución expresa de nombramiento con las que se formaliza una designación y habilita para solicitar posesión; 2) la recurrente alega un derecho inexistente, pues en su caso no se emitió ningún memorando o resolución de nombramiento, circunstancia por la que tampoco fue notificada legalmente conforme establece el art. 19.4 del Reglamento de Planificación e Ingreso a la Carrera Fiscal, no teniendo ningún asidero legal la publicidad que se aduce; 3) la vulneración del derecho de petición queda desvirtuada por la propia recurrente cuando señala que recibió las notas de 13 de mayo y 29 de agosto de 2005 donde se le indicó que no se realizó ninguna designación y que en su momento se hará conocer su decisión, lo que constituye una respuesta a su petición, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede ser negativa; 4) en cuanto a que la aludida designación sería un acto administrativo consumado, ello no merece consideración pues la Fiscalía General de la República conforme al art. 3.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra excluida del ámbito de aplicación de dicha ley; 5) por responsabilidad funcionaria y con la facultad de control que inviste su función, al advertir que se cometieron irregularidades en las convocatorias 001/2004 de marzo y 001-A/2004 de junio, a través de comisiones se procedió a su revisión, siendo comprobadas previo análisis, actuación que no puede ser considerada maliciosa; 6) no se vulneró la seguridad jurídica porque al no existir memorando o resolución de designación en el cargo de Inspectora General no le asiste ningún derecho consolidado a ser restablecido; 7) la actora únicamente señala que se vulneró su derecho a la igualdad y a la dignidad, sin explicar cómo, sin embargo no fue objeto de discriminaciones arbitrarias, tampoco se la reubicó de cargo degradándola, lo que lesionaría su dignidad; 8) el derecho al trabajo no es un derecho absoluto e ilimitado, además que nunca se le privó de ese derecho porque nunca lo tuvo, ni estaba ejerciendo el cargo de Inspectora General al no haber sido nombrada conforme a las formalidades de ley; 9) el derecho al debido proceso ha sido erróneamente invocado ya que la recurrente al no ser Inspectora General no pudo haber cometido faltas para ser sometida a proceso disciplinario, lo mismo que el derecho a ejercer funciones públicas, pues éste está condicionado a un previo y legal nombramiento formalizado con la posesión, lo que no ha ocurrido.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 19.- Procedimiento y designación.
- “Artículo 20.- Posesión y juramento.
- III.2.
- el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- notificado
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- denegado
- APROBAR