SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0680/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.2.
III.2. En el caso que se analiza, la recurrente aduce que en la octava reunión ordinaria del Consejo Nacional del Ministerio Público realizada en la ciudad de Cochabamba el 21 y 22 de abril de 2005, fue nombrada en el cargo de Inspectora General del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el art. 85 de la LOMP, no obstante de lo cual, indica que el recurrido hace caso omiso a sus reiteradas solicitudes de posesión en el cargo, situación que vulneraría sus derechos invocados, pues estima que el acto administrativo de su designación estaría perfeccionado. Por su parte, el recurrido sostiene que para ser titular de un derecho, éste debe estar consolidado, cosa que no ha ocurrido en el caso de la actora al no existir memorando o resolución expresa de nombramiento.
A fin de resolver dicha controversia corresponde acudir a lo que se establece en la doctrina del derecho administrativo al respecto, partiendo de que como acto administrativo se entiende toda declaración, disposición o decisión de la administración de carácter general o particular, emitida en ejercicio de sus funciones y que produce efectos jurídicos sobre el administrado, y que según sostiene Roberto Dromi (Derecho Administrativo, Ediciones Ciudad Argentina, 1997, pp. 227 a 239), para su existencia requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales, a saber: competencia, objeto, voluntad y forma, requisitos que deben concurrir simultáneamente de acuerdo con el modo requerido por el ordenamiento jurídico.
La competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, le confieren la Constitución, las leyes y los reglamentos y que debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
Por forma se entiende el modo como se instrumenta y se da a conocer la voluntad administrativa, es el modo de exteriorización de esa voluntad, lo cual se produce a través de la publicación y la notificación. Los actos administrativos deben ser notificados al interesado, pues la publicación no suple la falta de notificación. La falta de publicación no vicia al acto.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Artículo 19.- Procedimiento y designación.
- “Artículo 20.- Posesión y juramento.
- III.2.
- el acto que no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos, no es acto administrativo en el concepto señalado, careciendo de eficacia mientras no sea notificado al interesado
- notificado
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- denegado
- APROBAR