SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
1)
El recurrido Constancio Alcón Paco, presentó informe en audiencia, en la que expuso lo siguiente: 1) dentro del proceso penal seguido por Ramiro Cavero Uriona contra los recurrentes por el delito de calumnias, ofensas, difamación e injurias, la demanda se admitió ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal Liquidador, del que tomó conocimiento para dictar sentencia, proceso que tiene la calidad de cosa juzgada; 2) existe una manipulación de la administración de justicia ya que con los mismos argumentos fueron demandados en anterior recurso que fue declarado improcedente y aprobado por el Tribunal Constitucional mediante SC 993/2005-R, de 19 de agosto, más aún si su derecho de recurrir en amparo ha prescrito; 3) en el proceso penal seguido contra Marita Siles, Ramiro Cavero Uriona y otros, se declaró probaba la cuestión previa de falta de tipicidad a favor del señor Cavero; con lo que se estableció la falta de materia justiciable en su contra; lo que provocó que en el proceso instaurado contra los recurrentes por el señor Cavero, sea dictada la Sentencia 109/2003, en base a todas las pruebas aportadas, ya que la falta de un elemento constitutivo del delito supone que no hubo delito para juzgar a Ramiro Cavero; 4) en el proceso seguido contra los actores del presente recurso, se respetó su derecho a la defensa, del cual hicieron uso, habiendo agotado todos los mecanismos destinados al ejercicio de ese derecho, por lo que la sentencia fue recurrida y confirmada en apelación y recurso de casación o de nulidad; no siendo evidente que no se haya resuelto la excepción de verdad, pues en la audiencia de lectura de la sentencia el abogado de la parte procesada hizo nota la omisión en considerar la excepción de verdad; por lo que en aplicación del art. 283 del CPP se complementó la Sentencia 109/2003 mediante el Auto de 10 de junio de 2003 debidamente fundamentado y en el que se indicó que la excepción de verdad no puede valorarse en razón a la ausencia de punibilidad, por cuanto el art. 286 del CP establece que el autor de difamación y calumnia no será punible si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, sin embargo, en el caso las acusaciones vertidas por los recurrentes no fueron demostradas ya que se desvirtuó la conducta supuestamente delictiva del acusado; por ello es que no se probó la veracidad de las imputaciones; 5) la sentencia junto con el Auto complementario resuelven la excepción de verdad y al presente han transcurrido más de dos años de haber concluido la causa, en todo caso aún si se tomara en cuenta la fecha del Auto Supremo, de 28 de julio de 2004, de igual manera han transcurrido catorce meses y quince días; 6) existe consentimiento con lo obrado, ya que los recurrentes solicitaron perdón judicial que les fue otorgado, lo que supone que reconocieron los fallos judiciales que ahora reclaman.
José Enrique Uriona Balanza, en representación de Ramiro Augusto Cavero Uriona, mediante memoriales que cursan de fs. 196 a 198, 212 a 215, señaló lo siguiente: 1) el recurso de amparo debe ser declarado improcedente in límine, conforme dispone la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al existir identidad de objeto, sujeto y causa con el anterior amparo formulado por ellos mismos contra las mismas autoridades recurridas y que fue resuelto por SC 993/2005-R, y si bien en dicha sentencia no se ingresó a conocer el fondo de la problemática porque no se dirigió contra todos los vocales, el hecho de subsanar esa omisión incluyendo a Carlos Jaime Villarroel, llega a la ilegalidad de incluir a otra jueza, Betty Yañiquez Lozano, incurriendo en confusión de cargos judiciales. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso; 2) existe falta de inmediatez para accionar el amparo; 3) dentro del proceso que los recurrente le iniciaron en su contra interpuso cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciables, que fue aprobada por el Juez de la causa, disponiendo su exclusión del proceso, Resolución que apelada fue confirmada por Auto 515/97, y conforme establece el art. 187 del CPP.1972, las cuestiones previas darán lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados; en cuyo mérito inició proceso penal contra los ahora recurrentes por los delitos de calumnia, difamación e injurias, pronunciando el Juez Séptimo de Instrucción sentencia condenatoria en base a toda la prueba que aportó, Resolución que fue confirmada en todas las instancias, y que ejecutoriada los recurrentes se acogieron al perdón judicial; 4) La acción penal que interpuso, no es una acción recriminatoria; 5) la excepción de verdad, sólo procede cuando se trata de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones y cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, según establece el art. 286 del CPP, situación que no ha ocurrido en su caso; 6) los recurrentes en los diferentes recursos presentados no han demostrado que hubiese existido causales de nulidad para pretender ahora la anulación de obrados. Concluyó solicitando la improcedencia del recurso.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º APROBAR la Resolución 024/2005, de 12 de octubre, cursante de fs. 245 a 247, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz.