SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.5.

III.5. Por último, es preciso pronunciarse sobre la inobservancia de las normas previstas que regulan la tramitación del amparo constitucional e irregularidades incurridas por el Tribunal de amparo a raíz de que no obstante que por previsión expresa del art. 35 de la LTC, el Magistrado -entiéndase también juez o tribunal de amparo- comprendido en cualquiera de las causales de excusa, previstas en la norma contenida en el art. 34 de la misma ley, deberá excusarse en su primera actuación de oficio o a petición de parte, el vocal Ramiro Sánchez Morales, integrante de la Sala que oficio de Tribunal de amparo, no observó dicha disposición legal, y recién una vez admitido el recurso y a raíz del memorial de 26 de septiembre de 2006 interpuesto por los recurrente (fs. 157 vta.) -dos días antes de la celebración de la audiencia- mediante el cual formuló recusación contra Ramiro Sánchez Morales, el Tribunal de amparo consideró la recusación en la audiencia de amparo fijada para el 28 de septiembre de 2005, en cuyo acto, el Vocal recién se excusó del conocimiento de la causa, por encontrarse dentro de la excusa prevista en el art. 34.3) de la LTC, dando lugar a que la audiencia de amparo sea suspendida “hasta tanto se proceda a las formalidades que corresponden para convocar a uno de los Sres. Vocales de esta Corte para formar Sala y atender este recurso que será señalado en su oportunidad” (fs. 201), cuando por previsión del art. 101 de la LTC, la audiencia de amparo se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Publico. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo. A esto se suma que recién por Resolución de 7 de octubre de 2005, se declaró ilegal la excusa del Vocal Ramiro Sánchez Morales, y en razón a que dicho vocal se encontraba declarado en comisión (fs. 217), por decreto de 10 de octubre de 2005 (fs. 219) se convocó a audiencia de consideración del amparo para el 12 de octubre de 2005. Consiguientemente, queda demostrado que hubo una tramitación por demás irregular de la demanda de amparo e inobservancia de las normas que regulan su tramitación, que desconoció en forma indebida el carácter y naturaleza inmediata de esta acción tutelar.