SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R

Fecha: 17-Jul-2006

III.1.

En este entendido, con relación a los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de amparo y autoridades recurridas sobre la falta de inmediatez, corresponde recordar que la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 1353/2003-R, 1015/2004-R, entre otras, ha establecido que la interposición de un recurso constitucional que pretenda la protección de los derechos considerados lesionados interrumpe el plazo de los seis meses para interponer el amparo constitucional. Así la SC 1353/2003-R, señaló lo siguiente: “El Tribunal ha establecido que el plazo máximo para interponer el recurso es de seis meses, salvo situaciones especiales que deben ser debidamente acreditadas. En el caso analizado, el plazo aludido fue interrumpido con la interposición, en fecha 7 de marzo de 2003, del recurso de amparo constitucional que mereció la SC 726/2003-R de 30 de mayo de 2003, habiendo presentado la presente acción, en fecha 7 de junio de 2003, es decir dentro del término anteriormente señalado”.

En el caso que se examina, el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación fue dictado el 28 de julio de 2004 y su Auto Complementario fue dictado el 4 de agosto de 2004 y el primer recurso de amparo fue presentado el 30 de noviembre del mismo año, el mismo que fue resuelto mediante SC 993/2005-R, de 19 agosto, habiendo presentado los recurrentes la presente acción el 23 de septiembre de 2005, es decir dentro del plazo de los seis meses.

Asimismo, sobre la supuesta existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, corresponde señalar que si bien los recurrentes plantearon en anterior oportunidad un recurso similar con los mismos argumentos, dirigiéndola contra varios de los ahora recurridos; sin embargo, la SC 993/2005-R, aprobó la improcedencia del recurso, con el argumento de que no podía ingresarse a la consideración del fondo de la problemática porque los recurrentes no cumplieron en debida forma con el requisito de dirigir el recurso contra las autoridades autoras de los actos supuestamente lesivos a sus derechos, al no haberse planteado la misma contra todos los integrantes de la Sala Penal Segunda, que pronunciaron el Auto 206/2004, también impugnado; por lo que al no haberse pronunciado el Tribunal en el fondo del recurso, el recurrente puede presentar uno nuevo, correctamente dirigido, como el presente, incluyendo al otro vocal y a otras autoridades que presuntamente lesionaron sus derechos , conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 1015/2004-R, de 2 de julio, cuando señaló lo siguiente “(…)en los casos en que un recurso planteado con anterioridad ha sido declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, ello no impide que se pueda interponer un nuevo recurso, al no darse el supuesto de identidad de objeto, sujeto y causa. En ese sentido se tienen las SSCC 724/2003-R 726/2003-R, 794/2003-R y 432/04-R. En el caso de autos, si bien se presentó un anterior recurso que fue declarado improcedente por falta de legitimación pasiva, al no haberse incluido en él a la ex- Vocal MRÁ, no es menos evidente que la presente demanda ha sido interpuesta contra los dos Vocales de la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Cochabamba, EGP y MRÁ, lo que hace la diferencia con el primero, por consiguiente al no existir una íntegra identidad de sujetos, no se presenta óbice alguno para su prosecución, máxime si se considera que en el anterior no se ingresó a analizar el fondo de la problemática”.