SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0685/2006-R
Fecha: 17-Jul-2006
III.4.
III.4. Finalmente, corresponde referirse al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de “denegar” la tutela solicitada, cuando los fundamentos jurídicos de esa decisión fueron la supuesta falta de inmediatez del amparo. Al respecto, este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, tanto por los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional, sólo cuando se ingresa a resolver el fondo de lo denunciado en el amparo constitucional, situación que no ocurre cuando se fundamenta la falta de inmediatez al interponer el amparo, ya que esta causa impide ingresar al análisis de fondo de la problemática por su extemporaneidad. Consecuentemente, ante este supuesto, el recurso debe ser declarado improcedente, e inclusive, según lo dispuesto por el Auto Constitucional 0053/2005-RCA, de 26 de octubre, la falta de inmediatez se constituye en un presupuesto para declarar la improcedencia in límine. Así la referida Resolución concluyó lo siguiente “Consiguientemente, en el marco de la jurisprudencia glosada, cuando el Juez o Tribunal de amparo a tiempo de hacer el examen sobre los casos de improcedencia del recurso, previstos por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), advierte o establece el incumplimiento del principio de inmediatez, es decir, que el recurso fue planteado después de transcurridos seis meses y por ende, extemporáneamente; por razones de economía procesal, debe declarar in límine la improcedencia del recurso, por cuanto no sería razonable admitir el amparo y tramitar el mismo, a sabiendas de que concluirá con una Resolución final de improcedencia por falta de inmediatez”.